REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



DECISIÓN N°_______.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2601-10
DELITO: AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISIC AGRAVADA



I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: NELSON ANTONIO BLANCO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.376.374, residenciado en Villa de Cura, vía Los Tanques, Finca El Milagro Estado Aragua.
DEFENSOR PÙBLICO ABOGADO LUIS VILLAVICENCIO.
RECURRENTE: ABOGADO LUIS VILLAVICENCIO.

En fecha 11 de Marzo de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Luis Villavicencio, en su carácter de Defensor Público del ciudadano NELSON ANTONIO BLANCO, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue impuesto al imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dándosele entrada en fecha 11 de Marzo de 2010.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:



II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 22 de Enero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(sic) “…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Siendo que al folio 11 y su Vto corre inserta acta de investigación penal de fecha 20-01-2010 y suscrita por los funcionarios actuantes en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados y de la incautación de las evidencia y sustancia. y siendo que el imputado de autos fue detenido en el momento de h presunta comisión del delito de Amenaza Agravada y Violencia Sexual Agravada, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del COPP. decreta la detención flagrante del imputado de auto. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Ahora bien: este Tribunal oída como fue la solicitud por parte de la Fiscalía del Ministerio Pública de que se acuerde el Procedimiento Especial establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal lo acuerda tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico. Así se Decide. TERCERO: Contrariamente a los solicitado por la defensa quien aquí se pronuncia considera que se dan en forma concurrente los tres supuestos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en segundo lugar existen para este decisor revisado como fue el presente expediente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presente en esta audiencia ha sido autor o participe de la comisión del presunto hecho punible que le esta imputando la Fiscalía del ministerio público así mismo considera este Tribunal que existe presunción razonable de quedar el imputado en libertad se podría dar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por el presunto delito que se le esta imputando por la presunta pena que podría llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, ahora bien, en virtud de los presupuestos copulativos antes mencionados este Tribunal pasa a mencionar los elementos de convicción que reposan en la presente causa como lo son: 1.- Riela al folio 04 Oficio N° 0116 de fecha 20-01-2010 debidamente suscritos por el Abg. Wilfredo Vargas Jefe de la Sud Delegación de Tinaquillo del CICPC, donde remite a la Fiscalía Séptima actuaciones relacionadas con la causa. 2.- Riela al folio 05 y su Vto Denuncia Común de fecha 20-01-2010 rendida por la ciudadana Dalis Margarita Puentes donde señala el modo, tiempo y lugar de los hechos. 3.- Riela al folio 06 y su Vto Denuncia Común de fecha 20-01-2010 rendida por la ciudadana Verónica del Valle Olivar Puentes donde señala el modo, tiempo y lugar de los hechos. -t.- Riela al folio 07 y su Vto Denuncia Común de fecha 20-01-20 10 rendida por la ciudadana Brenda Carol Olivar Puentes donde señala el modo, tiempo y lugar de los hechos.; 5.- Riela al folio 08 Oficio N° 9700-271, de fecha 20-01-2010, debidamente suscritos por el Abg. Wilfredo Vargas Jefe de la Sud Delegación de Tinaquillo del CICPC, donde remite al Departamento de medicatura forense de San Carlos Estado Cojedes donde solicita le sea realizado Reconocimiento Médico Legal .............” Puente Delis Margarita. 6.- Riela al folio 09 Memorandum N° 125 de fecha 20-01-20 y suscritas por los funcionarios debidamente suscrito por LCDO. Wilrredo Vargas, Jefe de la Sub Delegación de Tinaquillo CICPC, donde solita al Departamento de Ciencias forenses le sea realizado Reconocimiento Medico Legal y ¬Vaginal Ano Rectal a la ciudadana Brenda Carol Olivar Puentes 7.- Riela al folio 10 Memorandum N° 126 de fecha 20-01-2010 debidamente suscrito por LCDO. Wilfredo Vargas, Jefe de la Sub Delegación de Tinaquillo CICPC, donde solita al Departamento de Ciencias forenses le sea realizado Reconocimiento Medico Legal Vaginal Ano Rectal a la ciudadana Verónica del Valle Olivar Puentes. 8.- Riela al folio 06Acta de Investigación Penal de fecha 20-01-2010 debidamente suscrita y sellada por los funcionarios actuantes donde dejan constancias entre otras cosas de lo siguiente:" ... Siendo las 12:10 horas de la tarde iniciando las averiguaciones relacionadas con el expediente H-842.880, que se procesa por ante este despacho por uno de los delitos contras las buenas costumbres y el Buen Orden de las Familias ... me trasladé en compañía de los agentes JHONNY PULGAR, FRANKLIN RODRÍGUEZ, y la ciudadana PUENTES DALIS MARGARITA, quien es denunciante en el presente caso, en vehículo particular, hacía el Sector el Mercadito, ubicado en la A venida Miranda de esta localidad, con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos, por cuanto la persona denuncia como Nelson Antonio Blanco, la citó bajo amenaza de que si no se presentaba a las 12:30 horas de la tarde del día de hoya la precitada dirección volvía abusar sexual mente de sus hijas, Brenda y Verónica quienes son víctimas en el presente caso, presentes en la precitada dirección montamos una vigilancia estática esperando que llegara el ciudadano en cuestión, pasados unos quince minutos observamos un ciudadano de contextura fuerte, moreno, pelo bajito, que de una manera violenta y grosera agarró por el brazo a la prenombrada ciudadana fue cuando intervenimos de manera inmediata para evitar maltrato físico y aprehenderlo de manera flagrante ... seguidamente fue trasladado hasta la sede de este despacho y presente en el mismo se procedió a leerle sus derechos ... ". 09.- Riela al folio 12 Notificación de los Derechos del Imputado debidamente firmado. 10.- Riela al folio 13 y su Vto Inspección Técnica Criminalística N° 066 de fecha 20-01-2010 debidamente suscrita y sellada por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC. 11.- Riela al folio 14 y su Vto Inspección Técnica Criminalística N° 067 de fecha 20-01-2010 debidamente suscrita y sellada por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC. 12.- Riela al folio 15 y su Vto. Acta de Investigación Penal debidamente suscrita y sellada por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la realización de las Inspecciones Técnicas realizadas. 13.- Riela al folio 17 Memorandum N° 0050 de fecha 20-01-2010 suscrito por el Dr. Ornar Medina dirigido al Jefe de Investigaciones de Tinaquillo el Informe Médico practicado a la persona de Brenda Carol Olivar Puentes. 14.-" Riela al folio 18 Memorandum N° 0051 de fecha 20-01-2010 suscrito por el Dr. Omar Medina dirigido al Jefe de Investigaciones de Tinaquillo el Informe Médico practicado a la persona de Verónica del Valle Olivar Puentes. 15.-¬Riela al folio 19 Orden de Inicio de la investigación por parte de la Fiscalía Séptima de Ministerio Público. De igual considera quien aquí decide que encuadran los delitos imputados; en el parágrafo primero del artículo 251 de la ley penal adjetiva, toda vez que se presume el peligro de fuga. De tal manera que al tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidientes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son lo suficiente para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso partícula de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como elfumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también sea configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: "EI Juez de Control ... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de ... ", que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: 'Hacer digno de crédito', esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir 'fundados elementos de convicción ", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 4. La gravedad del delito; 5. Las circunstancias de la comisión del Hecho, y 6. La sanción probable. En el caso de autos este juzgador considera, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al imputado de autos, vale decir, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS Artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad. Por otro lado, el Artículo 251 del Código Adjetivo Penal, entre las circunstancias que deben tomarse en cuenta para decidir sobre el peligro de fuga, tenemos la de los numerales 2 y 3, específicamente, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, y en el caso concreto, el juzgador presume el peligro de fuga. Así mismo este Juzgador considera que de acordarse una Libertad para el imputado podrían destruir, modificar, ocultar o facilitar elementos de convicción, de igual menar podrían influir para que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o requisente o inducir a otro poniendo en peligro de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia tal como lo contempla el art. 252 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho, es decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: NELSON ANTONIO BLANCO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.376.374, soltero, profesión u oficio VIGILANTE, residenciado en Villa de Cura Estado Aragua, vía Los Tanques, Finca el Milagro, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de PUENTE DALIS MARGARITA así como la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) perjuicio de VERONICA DEL VALLE OLIVAR PUENTE Y BRENDA CAROL OLIVAR PUENTE, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Con relación a las medidas contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se acuerda lo concerniente a los numerales 5° y 6° la prohibición de intimidación, persecución y acoso a las presuntas víctimas agredidas y a su gripo familiar, sea por sí mismo o por terceras personas. Así se decide. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana de San Carlos Estado Cojedes. Se acuerdan las Copias Solicitadas por la Defensa Pública y Fiscalía del ministerio Público. Ofíciese lo Conducente. Es todo. Termino y conformes firman siendo las 07:50 horas de la noche. Conformes Firman:…”


III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente Abogado Luis Villavicencio, Defensor Público Penal, interpuso Recurso de Apelación, y en su escrito planteó lo siguiente:

(SIC) “...Quien suscribe, LUIS VILLAVICENCIO DEL VILLAR, venezolano, Defensor Público Penal Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano: NELSON ANTONIO BLANCO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.376.374,natural de Villa de Cura Estado Aragua, vía los Tanques, Finca el Milagro a quien se le sigue la causa signada con el N° 4C-4893-09, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a la vida libre de violencia en prejuicio; PUENTES DARIS MARGARITA, así como la misión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente (LOPNNA) en prejuicio de VERONICA DEL VALLE OLIVAR PUENTE Y BRENDA CAROL OLIVAR PUENTE, ocurro ante su competente autoridad para exponer:

Interpongo RECURSO DE APELACION, cOntra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Enero del 2010 donde se dicto medida privativa de libertad en contra de mi defendido, el presente recurso lo fudamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2 y 5.

Fundamenta la defensa su Apelación, en que si bien es cierto que pudiéramos estar en la supuesta y negada comisión del delito de amenaza agravada el mismo contempla una pena que llegándose a imponer no excedería a su limite máximo de 3 años, caso en el cual establece el Código Orgánico Procesal Penal que prevalecen las medidas cautelares sustitutivas, y además se fundamento la defensa en la presunción de inocencia.

El representante del Ministerio Publico en esa oportunidad imputo a demás el delito de Violencia Sexual Agravada en contra de VERONICA DEL VALLE OLIVAR PUENTE Y NDA CAROL OLIVAR PUENTE, alegando la defensa en esta sentido, en cuanto a la imputación de este delito, que en cuanto al mismo específicamente no existe flagrancia ni orden emanada de tribunal alguno en contra de mi defendido relacionándolo con esta entidad delictiva. En nuestro Código Orgánico Procesal Penal define como delito flagrante aquel que acaba de cometerse o el que se este cometiendo, así también se tiene como delito flagrante en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, como consecuencia no existiendo flagrancia ni orden de aprensión, comprende esta defensa que hay una contravención al articulo 44 de la Constitución Nacional, así como el artículo 49 ejusden.

Por todo lo antes expuesto lo que implicaría a criterio de esta defensa una no aplicación del debido proceso lo cual como se señalo tiene rango Constitucional, solicito se admita el presenta recurso, se declare con lugar y se revoque la sentencia apelada.

Es Justicia, que espero recibir en San Carlos Estado Cojedes a los Veintiocho (28) días les de Enero de 2010…”



IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogado KARLA BLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación, y explana lo siguiente:

(SIC) “...Yo, KARLA BLANCO, ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que me confiere!' los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 10 del artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 de esta Circunscripción Judicial en la causa N° 4C-4893-10 (81.484-10), instruida en contra del ciudadano NELSON ANTONIO BLANCO, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 DE LE LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBREDE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana PUENTES DALIS MARGARIT A, Y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 DE LA LEY ORGANICASOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN RELACION CON EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en perjuicio de las adolescente VERÓNICA DEL VALLE OLIVAR PUENTES Y BRENDA CAROL OLIVAR PUENTE, en la que se celebró audiencia de presentación de investigado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.

Señala la defensa en su escrito de interposición del recurso de apelación " ... si bien es cierto que pudiéramos estar en la supuesta y negada comisión del delito de amenaza agravada el mismo contempla una pena que llegándose a imponer no excederá a su límite máximo de 3 años, caso en el cual establece el Código Orgánico Procesal Penal que prevalecen las medidas cautelares sustitutivas y además se fundamento la defensa en la presunción de inocencia ... "; al respecto, en relación a este punto que esgrime la defensa no es claro en que consiste el fundamento del recurso interpuesto y en cuanto al limite máximo a que se refiere la defensa, pues esta representación fiscal discrepa por cuanto se evidencia del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en su último aparte que en virtud de las circunstancias agravantes se incrementara la pena en el referido delito de dos a cuatro años. Por lo que el referido punto debe ser desestimado.

Por otra parte, señala también la defensa "... El representante del Ministerio Público en esa 0jJortunidad imputo a demás el delito de Violencia Sexual Agravada en contra de VERONICA DEL VALLE OLIVAR PUENTE Y BRENDA CAROL OLIVAR PUENTE, alegando la defensa en este sentido, en cuanto a la imputación de este delito, que en cuanto al mismo específicamente no existe flagrancia ni orden emanada de tribunal alguno en contra de mi defendido relacionándolo con esta entidad delictiva. En nuestro Código Orgánico Procesal Penal define como delito flagrante en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, como consecuencia no existiendo flagrante ni orden de aprehensión, comprende esta defensa que hay una contravención al artículo 44 de la Constitución Nacional, así como el artículo 49 eiusdem ... " Es necesario resaltar que las actuaciones señaladas por la defensa pública relacionada con la decisión dictada por el tribunal de control 4 en fecha 22 de enero del año que discurre, fue la mas ajustada a derecho, en virtud que no se podría justificar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el referido Órgano Jurisdiccional, en contra del investigado de autos ciudadano NELSON ANTONIO BLANCO, ampliamente identificado en actas, con la situación de Flagrancia que se originó por el delito de Amenaza, toda vez que existe conexidad, tal como lo prevé el artículo 70 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual a lo que establece el artículo 73 eiusdem, en cuanto a lo que respecta a la Unidad del Proceso. En tal sentido ciudadano Juez, el delito de Amenaza perpetrado en perjuicio de la ciudadana PUENTES DARIS MARGARITA, nace en virtud de haberse consumado el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO en perjuicio de las adolescente VERÓNICA DEL VALLE OLIVAR PUENTE Y BRENDA CAROL OLIVAR PUENTE. Por consiguiente tribunal A Quem, considera esta representación fiscal que lo mas ajustado a derecho era solicitar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar a las victimas protección, por cuanto se desprende de las actas que conforman el presente asunto penal los siguientes elementos de convicción: 1) al folio seis (06) entrevista de la adolescente VERÓNICA DEL VALLE OLIVAR PUENTES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tinquillo, en fecha 20 de enero de 2010. 2) Acta de entrevista cursante al folio siete (07), de la adolescente BRENDA CAROL OLIVAR PUENTE, de fecha 20/01/2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tinaquillo. 3) Reconocimiento Medico practicado en la persona de la adolescente BRENDA CAROL OLIVAR PUENTE, de fecha 20/01/2010, signado con el numero 0050, suscrito por el Medico Forense Dr. Ornar Medina. riela al folio diecisiete. 4) Reconocimiento Medico practicado en la persona de la adolescente VERÓNICA DEL VALLE OLIVAR PUENTE, de fecha 20/01/2010, signado con el numero 0050, suscrito por el Medico Forense Dr. Ornar Medina riela al folio dieciocho. De igual forma riela al folio veintitrés y veinticuatro de las actas que conforman el presente asunto lo manifestado en audiencia de presentación de investigado del ciudadano NELSON ANTONIO BLANCO, quien manifestó a viva voz que era novio de la adolescente BRENDA CAROL OLIVAR PUENTE, de igual forma se puede evidenciar en las preguntas Nros. 7, 9, 10 Y 11, formuladas por esta representante fiscal y contestada por el investigado de autos que el mismo en todo momento han tenido conocimiento de lo realizado y no negó el haber mantenido relaciones con la adolescente BRENDA CAROL OLIVAR PUENTE, quien es su prima. Siguiendo con el orden de ideas se desprende del folio veinticuatro (24) lo manifestado por la adolescente VERÓNICA DEL VALLE OLIVAR PUENTE, quien manifestó entre otras cosas: " ... el me dijo que tuviéramos relaciones sexuales el me decía que lo hiciéramos en el cuarto de él, cuando mi mamá se iba a trabajar y me quedaba sola con mi hermana y ella veía televisor y el me decía que si lo dejaba me mataba porque tenía que estar con eL ... "De igual forma cursa al folio veinticinco (25) lo expuesto por la adolescente BRENDA CAROL OLIVAR PUENTES quien manifestó: "... el me decía que me quitara el short, el me besaba, me tocaba, el me metía eso por la vulva, también por detrás, eso es el pipi, a mi me dolía por detrás yo le decía que no y el decía que ya va, ya va, ya voy a terminar y yo mordía una sabana para aguantar el dolor •.. el me decía que yo era su novia. .. "

Es por antes expuesto, que considera esta representación fiscal que existen así suficientes y amplios elementos de convicción tomados en cuenta por esta representación fiscal, para considerar que el investigado de autos esta presuntamente incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado, en prejuicio de las adolescentes VERONICA DEL VALLE OLIVAR PUENTE Y BRENDA CAROL OLIVAR PUENTE, razón por la cual se solicita la Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra del ciudadano NELSON ANTONIO BLANCO.

Es necesario señalar que en el presente caso se da perfectamente la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, ara mayor abundamiento respecto a la certeza de la ocurrencia de delitos en la presente causa, y de la responsabilidad penal del imputado de actas, a continuación procedo a transcribir comentarios de los siguientes autores:
Según el Autor HERNANDO GRISANTI A VELEDO, señala con relación al concurso Real de delitos, lo siguiente:

•Concurso real o concurso material de delitos:

"Existe concurso real o material de delitos cuando con dos o mas actos se violan varias disposiciones de la ley penal, o varias veces la misma disposición legal".

Asimismo, el Doctor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su obra Derecho Penal Venezolano, Octava Edición, con relación a este punto señala:

• Concurso material o real de delitos:

"Tal situación se plantea cuando un sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre sí, que concretan diversas violaciones de la ley penal sin que en principio se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena...” nos encontramos ante un supuesto de pluralidad de hechos y de delitos que se ponen a cargo de un solo sujeto que los ha cometido, como es el caso por ejemplo de quien comete varios robos o quien viola y mata ... ".

Por lo tanto, esta representación fiscal afirma que la naturaleza de tal concurso es 11, en razón de que en el presente caso se configuran los presupuestos fundamentales de figura jurídico penal, a saber: La realización de varias conductas delictivas independientes entre sí, que violen varias disposiciones legales; y por otra parte que con dos o mas conductas delictivas se viole varias veces la misma disposición legal.

Quien suscribe, en virtud de los elementos de convicción que hasta para el momento de la presentación en flagrancia del investigado NELSON ANTONIO BLANCO, han sido obtenidos, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, formalmente acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga, al ciudadano NELSON ANTONIO BLANCO, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a los preceptuado en el artículo 243 Eiusdem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la Señalada norma adjetiva.

En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante su compétete autoridad los siguientes supuestos:

Art. 250: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

l. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
I
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

En relación al primer supuesto, ha quedado plenamente establecida la naturaleza delictiva de la conducta asumida por el ciudadano NELSON ANTONIO BLANCO, siendo esta subsumible en los parámetros establecidos por el Ordenamiento Jurídico ¡gente como el ilícito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA BRE DE VIOLENCIA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado 1 el artículo 43 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A NA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 217 E LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.

Hecho punible este con sanción de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto nos encontramos en presencia de unos de los Ilícitos contenidos en el Código Penal y la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el Ministerio Público se encuentra dentro del lapso dispuesto por el Ordenamiento Jurídico Vigente a los fines de ejercer la acción penal correspondiente.
Con respecto al segundo supuesto, existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para "estimar de manera razonable" que el imputado es responsable del hecho objeto del presente pronunciamiento, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que son presentadas y detalladas en el Capitulo III, e1 presente escrito de acusación, debiendo destacar que estos elementos señalan directamente al imputado de auto, como autor de los hechos y delito por el cual se ha presentado en audiencia de presentación de investigado en fecha 22 de enero de 2010.
En cuanto al tercer supuesto y último requisito de los anteriormente señalados, a criterio de esta Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existen fundados elementos para presumir el peligro de fuga tales como son la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y las circunstancias en que la pena privativa de libertad establecida para el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA es supetior a diez (10) años, siendo este el delito más grave de los atribuidos al imputado de autos, estas circunstancias se encuentran claramente señaladas en el numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem.
En cuanto al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código orgánico procesal penal, se desprenden de las actas suficientes indicios que nos hacen presumir que el imputado puede influir sobre la victima, testigos o expertos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y realización de la justicia.
En tal sentido, existe un evidente "Periculum In Mora ", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se ve el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a tener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que los supuestos e motivaron la Medida de Privación de Libertad decretada por el Juez en Funciones de Control son considerados amplios y suficientes para decretar dicha medida en contra del investigado de autos.
En consecuencia, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión emanada del Tribunal de Control N° 4 de fecha 22/01/2010, mediante la cual en la causa signada con el N° 4C-4893-1 O acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NELSON ANTONIO BLANCO en su condición de Investigado en el expediente signado con el N° 81.484-10; asimismo que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública Nro. 0l, de esta circunscripción judicial, del ciudadano NELSON ANTONIO BLANCO, toda vez que del análisis de las circunstancias antes mencionadas podemos arribar a la conclusión de que el mismo es temerario, infundado y de mala fe.

Es Justicia, que espero en San Carlos a los tres (03) días del mes de Febrero de 2010…”


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Enero del año 2010, mediante la cual desestima la solicitud del defensor público, de acordar una libertad plena o en su defecto de una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NELSON ANTONIO BLANCO, plenamente identificado en autos; es decir acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.

Ahora bien, del caso sub examine, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano NELSON ANTONIO BLANCO, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes.

En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamentó su decisión tomando como basamento legal los artículos 250 numerales 1°,2° y 3° y el Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Articulo 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pasaremos a desglosar posteriormente, así como también la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con la aprehensión del imputado sin orden judicial y la aprehensión in fraganti.

Así las cosas, es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de esta Sala de la Corte de Apelaciones).


En virtud de lo anteriormente transcrito, es criterio igualmente de esta Alzada que las presuntas violaciones a derechos constitucionales en el presente caso, ya cesaron una vez que fue presentado el ciudadano NELSON ANTONIO BLANCO, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado.

En este orden de ideas, es menester resaltar que en el caso que nos ocupa, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo efectúo el Juez de instancia en su pronunciamiento, todo ello con la finalidad que el ciudadano NELSON ANTONIO BLANCO, no se sustraiga del proceso penal que se ventila en su contra.

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez A-quo, y la cual en la audiencia de presentación de imputado se decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad. Los artículos 250 y 252 son aplicables por remisión expresa del Artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ahora bien, la Sala observa que estaban acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y EL Articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); igualmente consideró, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NELSON ANTONIO BLANCO, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa; asimismo existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada conforme a lo preceptuado en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …” , y 252 segundo supuesto “… Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Sin embargo la recurrida señala los elementos con que funda la decisión, entre ellos, el Acta Policial y la Denuncia de la victima

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal y de las Medidas de Protección y Seguridad, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.


Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano NELSON ANTONIO BLANCO, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”


El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasa a destacar uno de ellos:

Con respecto al peligro de fuga el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano NELSON ANTONIO BLANCO, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que contrae una penalidad de de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que contrae una penalidad de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, tal y como se aprecia de la presente incidencia recursiva.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito antes mencionado es hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

De igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”


El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujera a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40)…”.

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados; como lo son la posibilidad de influir de manera negativa sobre las victimas, testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de la Sala)


Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye que la razón no asiste al recurrente por lo que lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Luis Villavicencio, en su condición de Defensor Público Penal, contra la decisión dictada con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 22 de Enero de 2010, mediante la cual se le impuso al ciudadano NELSON ANTONIO BLANCO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; al encontrarse llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; SE CONFIRMA la decisión recurrida. Así se declara.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Luis Villavicencio, en su condición de Defensor Público Penal, contra la decisión dictada con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 29 de Diciembre de 2009, mediante la cual se le impuso al ciudadano NELSON ANTONIO BLANCO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, al encontrarse llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.




SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE




NUMA HUMBERTO BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ JUEZ PONENTE



ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA




En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________



ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA






Causa N° 2601-10
SRS/NHBC/GEG/DMC/francymar*.*