REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
N° 101
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2602-10
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: ALEXANDER JOSE AULAR Y EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: AULAR RUMBO LUIS JOSE, venezolano, mayor de edad, natural de Tinaquillo Municipio Falcón donde nació el día 06/05/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad 19.256.216, residenciado en el caserío las placitas, carretera principal, casa sin numero, del Municipio Pao del Estado Cojedes, y RIVAS YBARRA YORVI FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, natural de la Victoria Estado Aragua, donde nació el 14/04/1991, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad 21.118.538 residenciado en el caserío las placitas, carretera principal, casa sin numero, del Municipio Pao del Estado Cojedes.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE Y BELKIS ERIZENDA FREITES DE MORALES.
RECURRENTES: ABOGADOS JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE Y BELKIS ERIZENDA FREITES DE MORALES.
En fecha 11 de Marzo de 2010, mediante oficio 389-10, emanado del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE Y BELKIS ERIZENDA FREITES DE MORALES, actuando en sus condiciones de Defensores Privados, contra de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2009, por la recurrida en la causa identificada con el alfanumérico 4C-4008-09, seguida en contra de los ciudadanos AULAR RUMBO LUIS JOSE, y RIVAS YBARRA YORVI FRANCISCO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de ALEXANDER JOSE AULAR Y EL ESTADO VENEZOLANO, particularmente en lo que respecta a los puntos de la decisión impugnada relativo a la admisión total de la acusacion fiscal y al mantenimiento de la calificación juridica dada a los hechos investigados, vale decir de la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
El 11 de marzo de 2010, se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez NUMA HUMBERTO BECERRA C., que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los tramites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o nó, del recurso ejercido, y en tal sentido observa:
II
OBJETO DEL RECURSO
El recurrente, fundamentó en el artículos 447 ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación ejercida en el caso de especie. En este orden, a los fines de apoyar el recurso ejercido los recurrentes ABOGADOS JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE Y BELKIS ERIZENDA FREITES DE MORALES, Defensores Privados de los ciudadanos AULAR RUMBO LUIS JOSE, y RIVAS YBARRA YORVI FRANCISCO, ADUJO:
“…(Omissis)
Nosotros, JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA, bajo el N° 15.890, titular de la cédula de identidad N° V-2.844 y BELKIS ERIZENDA FREITES DE MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 136.203, titular de la cédula de identidad N° V-3.040.484, ambos con domicilio procesal ubicado en la calle Miranda, casa N° 1-148, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, actuando en este acto con el carácter de DEFENSORES PRIVADOS de los ciudadanos: LUIS JOSÉ AULAR RUMBO, venezolano, mayor de edad, soltero, de Veinte años de edad, agricultor, domiciliado en “Las Placitas”, casa S/N, jurisdicción de Municipio Autónomo Pao del Estado Cojedes y titular de la cédula de identidad N° V-19.259.216 y YORVI FRANCISCO RIVAS YBARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, de Veinte años de edad, agricultor, domiciliado en “Las Placitas”, casa S/N, jurisdicción de Municipio Autónomo Pao del Estado Cojedes y titular de la cédula de identidad N° V- .118.538, estando dentro de la lapso legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 29 de Octubre de 2009, por conducto del mismo tribunal, ante usted, ocurrimos y exponemos:
CAPITULO 1-
PRIMER PUNTO PREVIO:
DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 49, EN SUS NUMERALES 1 Y 2 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y DE LA VIOLACIÓN DE LA GARANTIA DE IGUALDAD ANTE LA LEY ESTABLEC EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 2, EIUSDEM, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1, 8 Y 305 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR PARTE DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
Ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones, a fin de determinar de manera efectiva, clara y categórica las denuncias antes expuestas, nos permitimos transcribir las normas antes citadas, a los efectos de realizar el correspondiente análisis que nos lleva a concretar la afirmación de que las normas antes aludidas fueron violadas por la representación del Ministerio Público en la presente causa, todo lo cual, ha influido de una manera irregular en la calificación de los hechos que la vindicta pública ha formulado en contra de nuestros defendidos, ciudadanos: LUIS JOSÉ AULAR RUMBO y YORVI FRANCISCO RIVAS YBARRA, plenamente identificados en autos.
En efecto, Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones, las normas en cuestión a que hemos hecho referencia son ¡as siguientes:
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Derecho al debido proceso
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Derecho a la defensa
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de (os cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para. ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las exigencias establecidas en esta Constitución y la ley.
Presunción de inocencia
2° Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Igualdad ante la ley
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
Garantía de la igualdad
2° La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
“Artículo 1: JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica”
“Artículo 8. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho .9 punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
“Artículo 305. PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente corresponda».
En este orden de ideas, manifestamos a ustedes, muy responsablemente que efectivamente la vindicta pública ha violado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, si analizamos las actas procesales que conforman la presente causa, determinamos sin lugar a dudas que la representación fiscal de una manera irresponsable, sin haber obtenido durante su etapa investigativa la existencia de fundados elementos de convicción para atribuirle a nuestros defendidos la presunta comisión de los delitos: al primero de nuestros defendidos, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1 y 2 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, vale decir, a LUIS JOSE AULAR RUMBO, ya identificado, y al segundo de nuestros defendidos, ciudadano YORVI FRANCISCO RIVAS YBARRA, también identificado en autos, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los Artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, y el Articulo 277 del vigente CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ AULAR GUERRA, igualmente identificado en autos, y el Estado Venezolano Con tal conducta asumida, la representación fiscal, violo el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece
“Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
Todo ello en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que de igual manera, establece la presunción de inocencia.
En este sentido, entendemos que la presunción de inocencia es uno de los presupuestos fundamentales del moderno proceso penal acusatorio, en tanto determina que al imputado no se le trate como culpable convicto durante la investigación y enjuiciamiento y que, en consecuencia, no se le prive de sus derechos civiles y/o políticos, ni el derecho a un juicio justo e imparcial. De tal manera, la presunción de inocencia tiene como objetivo el que no se le pueden adelantar al imputado las consecuencias de una sentencia condenatoria.
Ahora bien, pero si nos detenemos a observar con detenimiento la posición que ha adoptado la vindicta publica en esta causa, podemos concluir sin riesgo de equívocos algunos que la misma ha violado esta garantía procesal y ha adelantado en contra de los presuntos imputados una sentencia condenatoria Esta actitud así manejada por la representación fiscal, viola flagrantemente el principio antes señalado, ya que, la presunción de inocencia, modernamente concebida, se nos presenta más bien como un imperativo general, que obliga a los operadores de justicia a darle un trato de inocencia al imputado, sin lo cual, sería inconcebible el debido proceso.
Nos llama poderosamente la atención este comportamiento de la vindicta pública, por cuanto, durante su etapa investigativa no aportó prueba alguna en contra de nuestros defendidos que la pudiera llevar a imputarle los delitos antes señalados, pues, en la práctica la presunción de inocencia se concreta en la obligación que tiene la parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable, la existencia misma del delito y la culpabilidad del acusado, en la garantía irrestricta del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del imputado y en la prohibición de adoptar contra él cualquier medida anticipada al fallo definitivo, que pudiera convertirse en irreparable o equiparable a éste, tales como el criterio establecido en su libelo acusatorio.
Con tal petitorio, la representación fiscal sin duda alguna, ha violado la presunción de inocencia, pues, ha adelantado criterio con visos de culpabilidad en contra de nuestros defendidos, los cuales, durante la etapa de investigación no logró demostrar. Es más, viola no solamente el principio de presunción de inocencia, sino también el debido proceso y el derecho a la defensa, adelantado un criterio condenatorio como si ya hubiese sido juzgado como culpable en debate oral y público.
En este sentido, podemos asegurar que flagrantemente viola el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, si nos atenemos al contenido de la norma adjetiva antes citada, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público...”.
Ello nos lleva a varias reflexiones fundamentales. La primera de ellas, es (a del postulado del juicio previo que es el reverso del principio de la presunción de inocencia, porque el juicio previo solo tiene sentido si se presume la inocencia del acusado y viceversa: Cabe preguntarnos ¿Para que serviría el juicio si ya se tiene al acusado por culpable? La representación fiscal, ya emitió un criterio infeliz, irresponsable, su criterio, como ya lo hemos expresado es que ya ella consideró, dio el veredicto de culpable a los presuntos imputados. Si aceptamos el criterio fiscal, en el caso bajo análisis, el proceso penal en esta causa sería solo una falsa, un fraude, y por otro lado, sin juicio previo se habría destruido toda presunción de inocencia.
En fin, el principio contenido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se resume en que, en el sistema acusatorio, para condenar a una persona es necesario demostrar su responsabilidad en el juicio oral y público con todas las garantías procesales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Y en ningún caso, como equivocadamente lo ha planteado la representación fiscal en el caso sub- examine. Por otra parte, insistimos que se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa en esta causa establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida consideración que la misma carta fundamental de la República en el artículo 21 establece la garantía de igualdad ante la ley fundamentándonos en tal principio y en el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, mediante escrito, de fecha 06 de Agosto de 2009, la práctica de algunas diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Estas diligencias fue el “RECONOCIMIENTO DE PERSONAS EN RUEDA DE INDIVIDUOS”, la misma también la fundamentamos en los Artículos 13; 19; 125, ordinales 5 y 7; 198 y 282 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 7; 49, numerales 1 y 2; 51; 131 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, la representación fiscal, ni siquiera procesó nuestra petición y mucho menos, obtuvimos respuesta alguna, violándose una vez más, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones, es el caso, que sorprendentemente el referido escrito no fue apreciado ni valorado, no hubo ningún tipo de pronunciamiento por parte de la representación del Ministerio Público, e incluso ni siquiera fue incorporado a las actas procesales que conforman el expediente, concretándose así una vez más la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, incurriendo la representación fiscal flagrantemente en denegación de justicia, violando así los Artículos 26, 49, numeral 3 y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho de acceso a la justicia; el derecho a ser oído y el derecho de petición y respuesta, los cuales establecen lo siguiente:
Derecho de acceso a la justicia
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud a decisión correspondiente...”.
El Debido Proceso
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Derecho a ser oído
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”
Derecho de petición y respuesta
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.
A los efectos legales consiguientes, se consignó ante juez a quo en original constante de 03 folios útiles, marcada con la letra “A”, el referido escrito de fecha 06 de Agosto de 2009, dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual escrito, solicitamos, de conformidad con el Artículo 230 y debidamente fundamentado como quedó dicho el RECONOCIMIENTO DE PERSONAS EN RUEDA DE INDIVIDUOS del cual, no se obtuvo ninguna respuesta. Cabe destacar, que en el mencionado escrito se observa en su primera página el sello y la firma en señal de haber sido recibido por el Ministerio Público en la fecha antes indicada.
CAPITULO II.
SEGUNDO PUNTO PREVIOS
DE LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 19 Y 282 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 7 Y 334 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR PARTE DEL CIUDADANO JUEZ CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, CUANDO NO RESOLVIÓ EL PLANTEAMIENTO HECHO POR LA DEFENSA RELACIONADO CON LA PETICIÓN SOBRE EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y EL CONTROL JUDICIAL ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 19 Y 282 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, COMO DE IGUAL MANERA, SOBRE LA OBLIGATORIEDAD JUDICIAL DE ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 7 Y 334 DE LA CARTA FUNDAMENTAL DE LA REPÚBLICA
Ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones, negada como fue la solicitud que interpusimos ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, con fecha 06 de Agosto de 2009, referida al “RECONOCIMIENTO DE PERSONAS EN RUEDA DE INDIVIDUOS”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pernal, acudimos ante el Juez a quo para solicitar, EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y EL CONTROL JUDICIAL ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 19 Y 282 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, COMO DE IGUAL MANERA, SOBRE LA OBLIGATORIEDAD JUDICIAL DE ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 7 Y 334 DE LA CARTA FUNDAMENTAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que por decisión dictada por ese Tribunal se lograra la corrección de las violaciones en que había incurrido el Ministerio Público, se restituyera la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se ordenara el “RECONOCIMIENTO DE PERSONA EN RUEDA DE INDIVIDUOS o RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico L) Procesal Penal; pero, se observa solamente en los autos, en el folio 93 del expediente, que el a quo, mediante Boleta de Notificación, de fecha 30 de Septiembre de 2009, lo siguiente: “... que mediante decisión de fecha 29-09-2009 este Tribunal de Control acordó DESESTIMAR vuestra solicitud relativa a que se ordene la práctica de un RECONOCIMIENTO DE PERSONAS EN RUEDA DE INDIVIDUOS”.
Ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones, manifestamos a ustedes, que en los términos como el quo, decidió nuestra solicitud encuadra, lamentablemente dentro de las DECISIONES INMOTIVADAS y, es criterio reiterado del honorable Tribunal Supremo de Justicia que todas las sentencias dictadas por los Tribunales de la República siempre serán “motivadas” en garantía del derecho de petición de los justiciables. En consecuencia, las decisiones tomadas en contravención a este criterio serán declaradas NULAS.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 16 de Junio de 2009 estableció lo siguiente:
“Advierte la Sala, que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, también incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, quebrantando su obligación como tribunal de alzada, de garantizar a las partes, el control del proceso y la corrección de la situación jurídica infringida; pues no expresó con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, razones estas que nunca pueden ser obviadas por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el fundamento que les permitirá recurrir del fallo que -en su criterio- le es adverso.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo previamente señalado, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, se anulan los fallos dictados el 14 de noviembre de 2008 y el 31 de marzo de 2008, por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, respectivamente, se ordena la reposición de la causa al estado de que se realice un nuevo juicio, por un tribunal distinto al que conoció, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se declara.
Por otra parte, la Sala Penal reitera a los jueces el deber que tienen de establecer sus decisiones de manera fundada y exponer en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en que se basan, es decir, deben expresar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el fundamento que les permitirá recurrir del fallo que -en su criterio- le es adverso.
A los fines legales consiguientes, se anexó ante el quo constantes de diecisiete (17) folios útiles copia de la citada sentencia a que hemos hecho referencia, marcada con la letra “6”.
Ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones, por cuanto el juez a quo, no decidió sobre los dos (02) puntos previos contenido en el escrito de fecha 19 de Octubre de 2009 con ocasión de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar ante dicho Tribunal, con fecha 29 de Octubre de 2009, e igualmente ratificado y peticionado en la referida Audiencia Preliminar, es por lo que solicitamos de esta Honorable Corte de Apelaciones que emita el pronunciamiento al respecto, sobre las violaciones antes denunciadas, vale decir, las violaciones en que incurrió tanto el Ministerio Público como el Tribunal de la causa.
CAPITULO III.
RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSAS Y PEDIMENTOS FORMULADOS POR LA DEFENSA PRIVADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2009
En nuestra condición de DEFENSORES PRIVADOS de los imputados LUIS JOSÉ AULAR RUMBO y YORVI FRANCISCO RIVAS YBARRA, plenamente identificados en autos, ratificamos en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargos, defensas y pedimentos formulados en la Audiencia Preliminar del día 29 de octubre de 2009.
Ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones, en el folio 158 de este expediente con ocasión de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, se observa que la víctima declara en los siguientes términos:
“En este estado, se deja constancia de la comparecencia de las víctimas, (sic) siendo identificada ALEXANDER JOSE AULAR GUERRA, venezolano, fecha de nacimiento 25/10/1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad 16.158.773, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Vegas de Tamanaco, Sexta Calle, Casa N° 133. Tinaquillo, estado Cojedes, teléfono: 0416-4263442, quien expone: Cuando íbamos para el puente de Macapo yo le dije ese creo que es uno de los que me atraco. La policía lo agarró y en el camino agarraron a otro. Hace un tiempo atrás vi a los que realmente me robaron y me amenazaron con matarme. Allí acudí al Dr. Y el me dijo lo que tenía que hacer. Pero los atracadores están en Tinaquillo. Es todo”. Interviene el Fiscal del Ministerio Público y pregunta a la víctima ¿ Usted ha sido amenazado?
Contestó: Si por la persona que vi en Tinaquillo. ¿Usted fue amenazado por los funcionarios policiales u obligado a declarar por ellos? Contestó: No. Pregunta la Defensa ¿Diga la víctima en forma clara y determinante si las personas que lo atracaron se encuentran en Tinaquillo en plena libertad? Contestó:
Si. Porque entonces usted al principio d que los detenidos se les parecían a los atracadores? Contestó:
No se. Es un momento de rabia. Pero no son”.
De la declaración rendida por la víctima en la Audiencia Preliminar, se observa en forma clara y categórica que nuestros defendidos LUIS JOSÉ AULAR RUMBO y VORVI FRANCISCO RIVAS YBARRA, identificados en autos, no fueron las personas a quienes el Ministerio Público les ha imputado el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, establecido en el artículo 267 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ AULAR GUERRA, y el Estado Venezolano.
Con la declaración de la víctima, sin duda alguna las circunstancias de modo, tiempo y lugar han cambiado totalmente en la presente causa en lo referente al hecho investigado y a los delitos imputados a nuestros defendidos de autos. Por estas razones, tomando en consideración que la víctima en el hecho que se investiga es quien tiene la verdad verdadera, es la parte agraviada, es quien recibió los daños morales y materiales por parte de los agresores y al manifestar en la referida Audiencia Preliminar libremente y sin coacción alguna que nuestros defendidos no fueron las personas que lo atracaron, lógicamente estas aseveraciones dadas por la víctima nos llevan a las conclusiones definitivas y sin ningún género de dudas que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la presente causa han cambiado totalmente, por estas razones es que en dicha Audiencia Preliminar solicitamos ante el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, que de conformidad con el numeral 2 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se revocara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por dicho Tribunal, en fecha 11 de Julio de 2009, a nuestros defendidos LUIS JOSÉ AULAR RUMBO, y YORVI FRANCISCO RIVAS YBARRA, identificados en autos, y en su lugar se sustituyera por cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal aplicándoles a nuestros defendidos una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 328, numeral 2, en concordancia con las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, dicha petición fue declarada sin lugar y en consecuencia, estableció que se mantenía la medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad, por considerar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no habían variado a favor de los acusados.
Ahora bien, ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, si tomamos en consideración la declaración rendida por la víctima en la presente causa, no cabe la menor duda que es verdaderamente cierto que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, si han cambiado a favor de nuestros defendidos.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y tomando en consideración sobre todo, la declaración de la víctima que cursa al folio 158 de este expediente, solicitamos de esta Honorable Corte de Apelaciones, que se pronuncie sobre la revocación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de la causa, en fecha 11 de Julio de 2009, a nuestros defendidos LUIS JOSÉ AULAR RUMBO, y YORVI FRANCISCO RIVAS YBARRA, identificados en autos, y en su lugar se sustituya por cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones, tomando en consideración que la libertad del acusado es fa regla y la privativa de la libertad es la excepción, queremos hacer la siguiente acotación, entendiendo que la persona imputada en un proceso penal tiene el derecho a permanecer en libertad durante el lapso de realización de dicho proceso, disponiéndolo así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, en el cual se consagra la libertad como derecho inviolable. Esa calificación de inviolable genera consecuencias objetivas que merecen la protección del
Estado, tal como lo establece el articulo 25 de la Carta Política de la República
En tal sentido, el artículo 44 de la Constitución de la República es determinante y diáfana, cuando el constituyente estableció el derecho a ser juzgado en libertad en el proceso penal, de manera que la privación de libertad es algo excepcional conforme a las excepciones que plantea la Carta Fundamental de la República.
De igual manera, observamos que el mismo legislador ordinario, en la consagración de los principios rectores del proceso penal, en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, califica a la privación o restricción de la libertad como una medida excepcional, reconociendo que la regla es el ser juzgado en libertad además, las normas que restringen o niegan la libertad deben ser interpretadas restrictivamente.
Se debe tener presente, que la detención preventiva del acusado es la excepción y no la regla. Deben confluir circunstancias que hagan imprescindible la detención. Es necesario, señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar, no puede ser utilizada como medida de profilaxis o control social.
Por todo lo antes expuesto, y los argumentos precedentemente esgrimidos, es que solicitamos que de conformidad con los preceptos constitucionales y a las normas procesales antes citadas, se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por dicho Tribunal en fecha 11 de Julio de 2009, a nuestros defendidos LUIS JOSÉ AULAR RUMBO, y YORVI FRANCISCO RIVAS YBARRA, identificados en autos, y en su lugar se sustituya por cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el Artículo 447, ordinal 50, en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los Artículos 7; 21, numeral 2; 24; 25; 26; 44; 49, numerales 1 y 2; 51; 131 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1; 8; 13; 19; 125, numerales 5 y 7; 198; 282; 230 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 4 de esta misma Circunscripción Judicial, el día 29 de octubre de 2009, en virtud de la cual admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y mantiene la Calificación Jurídica de la misma, es decir, la de la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la presunta comisión del delito del Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del vigente Código Penal, en contra de nuestros defendidos LUIS JOSÉ AULAR RUMBO Y YORVIS FRANCISCO RIVAS YBARRA, identificados en autos , y no se pronuncia sobre los pedimentos de la defensa, vale decir, sobre el no encontrarse acreditado la existencia de fundados elementos de convicción para atribuirle a nuestros defendidos la comisión del hecho investigado, es decir, el presunto delito de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la presunta comisión del delito del Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del vigente Código Penal y
y el haberse violado en la presente causa EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 49, EN SUS NUMERALES 1 Y 2 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA GARANTIA DE IGUALDAD ANTE LA LEY ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 2, EIUSDEM, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1; 8 Y 305 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR PARTE DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 19 Y 282 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 7 Y 334 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR PARTE DEL CIUDADANO JUEZ CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES. CUANDO NO RESOLVIÓ EL PLANTEAMIENTO HECHO POR LA DEFENSA RELACIONADO CON LA PETICIÓN SOBRE EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y EL CONTROL JUDICIAL, ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 19 Y 282 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, COMO DE IGUAL MANERA, SOBRE LA OBLIGATORIEDAD JUDICIAL DE ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN. ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 7 Y 334 DE LA CARTA FUNDAMENTAL DE LA REPÚBLICA
Honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones, por los razonamientos anteriores, es que ocurrimos ante ustedes para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, porque estamos seguros que al ser examinadas por esta alzada el contenido de las actuaciones a que se contrae la presente causa, una vez que sean remitidas para su estudio y consideración, USTEDES PODRÁN CONSTATAR QUE LA POSICIÓN ASUMIDA POR NOSOTROS ESTÁ BASADA EN UNA VERDAD JURÍDICA IRREFUTABLE Y QUE NO EXISTE EN EL CASO EN ESTUDIO FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DETERMINAR QUE NUESTROS DEFENDIDOS HAYAN SIDO LOS AUTORES MATERIALES DEL PRESUNTO DELITO, CUYA COMISIÓN SE LES ATRIBUYE. DE IGUAL MANERA, PODRÁN APRECIAR LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE ESTA CORTE DE APELACIONES, QUE EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL CIUDADANO JUEZ A QUO HAN INCURRIDO EN LAS VIOLACIONES AQUÍ DENUNCIADAS, REFERIDAS A NORMAS CONSTITUCIONALES Y A NORMAS PROCEDIMENTALES TIPIFICADAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. (negritas de la Sala)
CAPÍTULO V.
FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO
Ante la situación procesal, material y moral que agravia a nuestros defendidos, venimos a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, ante esta honorable Corte de Apelaciones, con el fin de que resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente. A los efectos legales consiguientes, interponemos el presente RECURSO DE APELACIÓN dando cumplimiento al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Fundamentamos el presente Recurso de Apelación aquí Interpuesto, en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, denunciamos haberse violado en la presente causa: EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 49, EN SUS NUMERALES 1 Y 2 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA GARANTIA DE IGUALDAD ANTE LA LEY, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 21, NUMERAL 2; ARTÍCULOS 26 Y 51, EIUSDEM, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1; 8; 13; 19; 125, NUMERALES 5Y 7; 198: 230; 282 Y 305 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. POR PARTE DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 19 Y 282 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 7; 131 Y 334 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. POR PARTE DEL CIUDADANO JUEZ CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, CUANDO NO RESOLVIÓ EL PLANTEAMIENTO HECHO POR LA DEFENSA RELACIONADO CON LA PETICIÓN SOBRE EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y EL CONTROL JUDICIAL, ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 19 Y 282 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, COMO DE IGUAL MANERA. SOBRE LA OBLIGATORIEDAD JUDICIAL DE ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN. ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 7; 131 Y 334 DE LA CARTA FUNDAMENTAL DE LA REPÚBLICA
CAPITULO VII
PROCEDIMIENTO
En el presente RECURSO DE APELACIÓN, optamos por el procedimiento tipificado en los artículos 448; 449 y 450 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO VIII.-
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos en los Capítulos anteriores, solicitamos de la honorable Corte de Apelaciones, que conozca de este RECURSO DE APELACIÓN, que en la oportunidad procesal correspondiente, tenga a bien decidir sobre la cuestión aquí planteada, SE SIRVA DECLARAR CON LUGAR LOS SIGUIENTES PEDIMENTOS: Se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y en consecuencia, se acuerde revocar la decisión recurrida y se ordene que sea revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 11 de Julio de 2009 y confirmada por el mismo Tribunal, con fecha 29 de Octubre de 2009, en ocasión de celebrarse la 1 Audiencia Preliminar en la presente causa, a nuestros defendidos LUIS JOSE AULAR RUMBO Y YORVIS RIVAS YBARRA, ambos identificados en autos y en su lugar, sea sustituida por cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración para ello, que los argumentos en que la representación fiscal basa su acusación no demuestran elementos suficientes de convicción para imputarles a nuestros defendidos de autos la comisión del presunto delito de Robo; Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la comisión del presunto delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del vigente Código Penal y sobre todo, tomando en consideración la declaración rendida por la víctima, el 29 de Octubre de 2009, fecha en que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual cursa al folio 158 de este expediente y que a los efectos legales consiguientes, nos permitimos transcribir textualmente para su análisis, estudio y consideración:
“En este estado, se deja constancia de la comparecencia de las víctimas, (sic) siendo identificada ALEXANDER JOSE AULAR GUERRA, venezolano, fecha de nacimiento 25/10/1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad 16.158.773, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Vegas de Tamanaco, Sexta Calle, Casa N° 133. Tinaquillo, estado Cojedes, teléfono: 0416-4263442, quien expone: Cuando íbamos para el puente de Macapo yo le dije ese creo que es uno de los que me atraco. La policía lo agarró y en el camino agarraron a otro. Hace un tiempo atrás vi a los que realmente me robaron y me amenazaron con matarme. Allí acudí al Dr. Y el me dijo lo que tenía que hacer. Pero los atracadores están en Tinaquillo. Es todo”. Interviene el Fiscal del Ministerio Público y pregunta a la víctima ¿ Usted ha sido amenazado?
Contestó: Si por la persona que vi en Tinaquillo. ¿Usted fue amenazado por los funcionarios policiales u obligado a declarar por ellos? Contestó: No. Pregunta la Defensa ¿Diga la víctima en forma clara y determinante si las personas que lo atracaron se encuentra en tinaquillo en plena libertad? Contesto: Si. Porque entonces usted al principio dijo que los detenidos s eles parecían a los atracadores? Contesto: No se. Es un momento de rabia. Peor no son”
III
DE LA DECISION APELADA
En fecha 29 de Octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la cual dispuso lo siguiente:
Omissis “…SEXTO; Respecto del Numeral 5°, y en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y de la Defensa Privada de imponer una medida menos gravosa este Juzgador, una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones, considera que, contrariamente a lo expuesto por el ciudadano defensor, no han variado a favor de los ciudadanos acusados, las circunstancias de modo y lugar que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de este Despacho, considerando que en el caso concreto, no puede operar a favor de los ciudadanos acusados la regla rebus sic stantibus, en virtud de que según el criterio de quien aquí se pronuncia, se mantienen incólumes las razones que en su oportunidad tomó en consideración este tribunal para dictar la privación judicial preventiva de libertad, habida cuenta, además, de que el Ministerio publico ha presentado formal acusación por los hechos ocurridos en el presente caso y en base al principio de proporcionalidad, es decir, la entidad del delito atribuido, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable, manteniéndose llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose igualmente, que por disposición expresa del legislador y el criterio que ha venido manteniendo de manera reiterada y pacífica (a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esta fase o en esta audiencia preliminar, no es posible plantearse cuestiones que son propias del juicio oral y público. Toma en consideración además, la circunstancia siguiente: La presunción de peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse excede sobre manera los DIEZ (10) AÑOS, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del Artículo 251 Ejusdem; por lo que para este juzgador concurre tanto el fumus bonis iuris como el periculum in mora. Por lo antes expuesto, se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 264 Ejusdem, desestimándose la solicitud de la defensa. ASÍ SE DECLARA....” (negritas añadidas)
III
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO JUDICIAL
A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestion planteada es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
La Sala para decidir, observa, respecto del contenido de las actas procesales que conforman, la presente causa que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, en que respecta a la decisión Impugnada, se observa, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 28-10-09, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLES por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó entre sus puntos medulares MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la recurrida el 11 de Julio de 2009, (folios 66 al 78) toda vez que estimó prudente NEGAR la solicitud de sustitución de dicha medida por parte de la defensa de los acusado todo, ello a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De igual manera, debemos destacar que al efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:
“…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De cara a lo anterior, la Sala considera que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen procesalmente hablando no se le produce al imputado.
En este aserto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en N° 1303, del 20 de junio de 2005 (vinculante) con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, precisó, que el pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida cautelare, que se dicte en esta fase del proceso (audiencia preliminar) resulta inapelable (negrita de la Sala). Así las cosas, en total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el auto o resolución judicial que se pretende impugnar no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público a finde que sea debatido en esta etapa procesal, el pretendido punto de impugnación.
En este mismo orden de ideas, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la Negativa del Tribunal a revocar a Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a la admisión total de la acusación resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 eusdem, y al criterio jurisprudencial supra trascrito, todo ello en atinencia con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación ejercido por los Abgs. JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE Y BELKIS ERIZENDA FREITES DE MORALES, en sus condicion de Defensores Privados de los mencionados encausados contra la decisión dictada en fecha 11-07-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, mediante la cual acordó Respecto del Numeral 5°, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y de la Defensa Privada negar la imposición de una medida menos gravosa, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 264 y 447 ordinal 7° Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho de los ciudadanos AULAR RUMBO LUIS JOSE, y RIVAS YBARRA YORVI FRANCISCO, y en aras de la Justicia, y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE LA APELACIÓN interpuesta por los ciudadanos Abgs. JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE Y BELKIS ERIZENDA FREITES DE MORALES, en sus condiciones de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos ratifica el mantenimiento de la medida Judicial Privativa de Libertad existente en contra de los ciudadanos AULAR RUMBO LUIS JOSE, y RIVAS YBARRA YORVI FRANCISCO.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho de los ciudadanos Aular Rumbo Luis José, y Rivas Ybarra Yorvi Francisco, y en aras de la Justicia, ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) días del mes de Marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE
NUMA HUMBNERTO. BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE LA CORTE
SRS/NHBC/GEG/ESA/j.a
CAUSA N° 2602-10.
|