REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

N° 100

JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2600-10

DELITO: EXTORSION
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: EDUARDO BERNABE DE LA TORRE

IMPUTADO: PEDRO JESUS GONZALEZ, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-85, estado civil soltero, oficio ayudante de herrería, residenciado en la Urbanización Las tejitas, avenida 3 casa N° 1, San Carlos estado Cojedes Titular de la cedula de Identidad N° 18.974.677

DEFENSOR PUBLICO: LUIS VILLAVICENCIO. Defensor Publico Primero Penal de este Circuito Judicial Penal

RECURRENTE: ABOGADO LUIS VILLAVICENCIO.


El 08 de Marzo de 2010, mediante Oficio N° 391-10 emanado del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho LUIS VILLAVICENCIO, actuando con el carácter de Defensor Publico Penal Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, contra la decisión dictada por la recurrida, el 1 de febrero de 2010, en la causa identificada con el alfanumérico 4C-4145-09, seguida en contra el ciudadano: Pedro Jesús González León, por la comisión del delito de: Extorsión, en perjuicio del ciudadano: Eduardo Bernabé de la Torre Cruz; mediante el cual entre otros pronunciamientos resolvió ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictado en contra del mencionado ciudadano, 06 de octubre 2009.
El 11 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o nó, del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

II
OBJETO DEL RECURSO

El recurrente, fundamento en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación ejercida en el caso de especie.

En este orden, a los fines de apoyar el recurso ejercido el recurrente ABOGADO LUIS VILLAVICENCIO., Defensor Publico Penal del ciudadano PEDRO JESUS GONZALEZ, ADUJO:

“…(Omissis)
Quien suscribe, LUIS VILLAVICENCIO, Defensor Publico Penal Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en es este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano: PEDRO JESUS GONZALEZ LEON, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 18.974.677, quien figura como imputado en la Causa Nro. 4C-4145-09, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del C6digo Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisi6n dictada por dicho el Tribunal de Control en fecha 01 de Febrero del ano 2.010, mediante la cual se Decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad a mi Defendido. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representaci6n de la Defensa para interponer el presente:

CAPITULO I
FUNDAMENTO DE LA APELACION
Esta Representaci6n de la Defensa fundamenta' su Apelaci6n en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables par este código... ".
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
Esta Representaci6n de la Defensa basa el presente RECURSO DE PELACION en lo siguiente: En fecha Primero (lero) de Febrero del presente ano, se celebr6 Audiencia Preliminar, donde el Tribunal de Primera Instancia acord6 previa solicitud del Representante Fiscal, la Medida Judicial Privativa de Libertad, sin considerar la solicitud de la defensa de una medida cautelar menos gravosa, fundamentando tal solicitud en base a 10 siguiente los delitos imputados a mi defendido por el Representante Fiscal carecen de Fundamento, Esencia y elementos de convicci6n, por cuanto se le imputa a mi defendido por la presunta comisi6n del Delito de Extorsi6n, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsi6n, en perjuicio del ciudadano Eduardo de la Torre Cruz, por cuanto este ultimo realizo denuncia a Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que sujetos desconocidos a bordo de una mota se aparcaron frente a su casa don de arremetieron contra la misma disparando, manifestando de igual forma que había estado recibiendo llamadas amenazantes solicitando dinero en efectivo, siendo el caso que de las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones se realiza la aprehensi6n de un ciudadano llamado LUIS OJEDA, quien era la persona encargada (según los dichos de la presunta victima) de recibir el dinero solicitado, siendo el mencionado ciudadano quien manifiesta que mi Representado lo había obligado a recibir el dinero, sin existir otro elemento de convicci6n que pueda adminicularse a dicho testimonio para demostrar que ciertamente mi defendido es autor 0 participe de los hechos de los cuales se le acusan, ya que en las actas que rielan en el expediente solo existen: la declaraci6n de la victima quien manifiesta que unos sujetos 10 estaban extorsionando vía telef6nica, indicando los números celulares utilizados para ella, pero en ningún caso pueden atribuirse dicho acto a mi defendido, y una experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Mensajes de Texto de un teléfono celular de la presunta victima, donde ciertamente se observan las amenazas, pero no es menos cierto que no existe precisi6n del autor de los mismos, no pudiendo solo en base al dicho de un ciudadano quien fue primeramente imputado en la causa, deducir que el ciudadano PEDRO GONZALEZ es el autor de los mismos, sin embargo el Tribunal Aquo no tomo en consideraci6n ninguno de estos hechos aun y cuando fueron manifestados por esta Representaci6n de la Defensa en la celebraci6n de la Audiencia Preliminar, y acord6 mantener la Medida Privativa de Libertad, ratificando que en la presente causa no existen testigos presénciales de los supuestos hechos que puedan dar fe de lo pretende imputar la fiscalia a mi representado, siendo el caso que el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control, no debe versar sobre el fondo de la controversia, en el sentido que, no puede manifestar el juzgador que presume la participaci6n o la autoría de mi defendido, por cuanto dichas circunstancias deben ser debatidas en juicio oral y publico, debiendo abstenerse de hacer pronunciamiento alguno sobre la existencia de indicios o elementos que comprometan la responsabilidad penal del imputado. Por lo antes mencionado es que esta representaci6n de la Defensa solicita a esa Honorable Corte de Apelaciones garantice el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, revocando en virtud de tal principio la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta a mi defendido en Audiencia Preliminar.

CAPITULO VI
FUNDAMENTACION JURIDICA
El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 Y 448 del C6digo Orgánico Procesal Penal, denunciando la violaci6n de los artículos 19, 49.1 Constitucional y 1,8,9, 12, 19 Y 282 del precitado Código.-

CAPITULO VII
PETITORIO FINAL


En merito de lo expuesto SOLICITO se declare la nulidad de la Decisi6n tomada en la AUDIENCIA PRELIMINAR por cuanto el Tribunal a quo impuso medida privativa de Libertad a mi representado PEDRO JESUS GONZALEZ LEON, sin existir los suficientes elementos indicaron de la autoría o participaci6n del mismo en los delitos que se le imputan, todo ello en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el articulo 49, ordinal 1 y articulo 19 Constitucional y los artículos 12 y 282 del C6digo Orgánico Procesal Penal.-


III
DE LA DECISION APELADA

En fecha 01 de Febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la cual dispuso lo siguiente:

Omissis “…QUINTO; Respecto del numeral 5°, referido a la medida de Privación en este caso la solicitado por el Ministerio Público y la medida menos gravosa por parte de la defensa Pública, considera quien aquí decide que de las actuaciones se evidencia que existen elementos que hacen presumir la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano; EDUARDO DE LA TORRE CRUZ, así mismo suficientes elementos que hacen presumir la autoría del ciudadano PEDRO JESU GONZALEZ LEÓN, y tomando en cuanta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, lo cual hace presumir el peligro de fuga y no habiendo variado las circunstancias a la presente fecha es por lo que es procedente ratificar es por lo que es procedente ratificar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este mismo Tribunal en fecha 06-10-09, en contra del ciudadano PEDRO JESUS GONZALEZ LEÓN, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN. Así se decide...” (negritas añadidas)

III
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO JUDICIAL

Es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

“Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de las actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión Impugnada, se observa, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 28-10-09, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó la Ratificar la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el recurrente de autos, ello a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

“…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).


Bajo el entendido, de que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, se origina pues dicha resolución no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen procesalmente hablando no se le produce al imputado.
En este aserto, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1303 del 20 de Junio de 2.005 (vinculante), con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, precisó, que el pronunciamiento relativo al mantenimiento de las medidas cautelares que se dicte en esta fase del proceso (audiencia preliminar) resulta inapelable (negritas de la sala) así las cosas en total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el auto o resolución judicial que se pretende impugnar no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación.
En este orden de ideas, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la Negativa del Tribunal al Revocar a sustituir la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra trascrito, todo ello en atenencia con el articulo 264 ejusdem.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por el Abg. LUIS VILLAVICENCIO en su carácter de Defensora Publico Penal, contra la decisión dictada en fecha 01-02-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, mediante la cual acordó ratificar el mantenimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta al ciudadano PEDRO JESUS GONZALEZ. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal penal, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano PEDRO JESUS GONZALEZ, y en aras de la Justicia, y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano: ABG. LUS VILLAVICENCIO, en su carácter de Defensor Publico Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de Octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratifica el mantenimiento de la medida Judicial Privativa de Libertad existente en contra del ciudadano PEDRO JESUS GONZALEZ.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano Guillermo Antonio Aular, y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) días del mes de Marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


___________________________
SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE


___________________________ ______________________________
NUMA H. BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN. JUEZ SUPERIOR (PONENTE) JUEZ SUPERIOR


____________________
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-


___________________
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE LA CORTE

SRS/NHBC/GEG/ESA/
CAUSA N° 2600-10.