REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Años 199º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2010-000689

PARTE DEMANDANTE: JONNY MENDOZA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad No. 7985.731, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JORGE RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085 .

PARTE DEMANDADA: DANILO DE JESUS PEREZ, cédula de Identidad Nº 2.594.579

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


En fecha 06 de Mayo de 2010 se recibió por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JONNY MENDOZA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad No. 7985.731, de este domicilio, Asistido de Abogado, en contra del ciudadano DANILO DE JESUS PEREZ, cédula de Identidad Nº 2.594.579.-

Por auto de fecha 07 de mayo del año en curso, este Juzgado se abstuvo de admitirla, ordenándose la notificación del demandante a los efectos de que procediera a corregir el libelo de la demanda debiendo: “… - Especificar quien es la persona demandada. – Señalar el salario devengado mes a mes durante la relación laboral. – indicar la coherencia en la narrativa de los hechos. – indicar con precisión la dirección de la persona demandada; “ dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, caso contrario se declararía la perención de instancia.-

Se recibe escrito de subsanación el 02 de junio de presente año, ahora bien de la revisión del mismo, observa quien decide, que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este tribunal, sino que repite la dirección del demandado en los mismos términos que en el libelo original: “… domiciliado en la calle 6 y 7 urbanización el Estadium de la ciudad de Quibor.” Resultando evidentemente imprecisa, no siendo factible la notificación del accionado. En consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente, en su numeral 5. Y así se decide:

DECISION

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda, JONNY MENDOZA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad No. 7985.731, de este domicilio, Asistido de Abogado, en contra del ciudadano DANILO DE JESUS PEREZ, cédula de Identidad Nº 2.594.579; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 03 días del mes de Junio del 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria

En esta misma fecha se publicó el presente fallo.


La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria