REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200° y 151°

ASUNTO Nº: KP02-L-2010-000855
PARTE ACTORA: NELLY MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.085.310.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: TERESA SÁNCHEZ GONZÁLEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.346.-
PARTE DEMANDADA: ENVASES DE METAL MD LARA C.A
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SARAH OTAMENDI SAAP, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.218.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 22 de Junio de 2010, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), comparecen voluntariamente la parte actora la ciudadana NELLY MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.085.310, asistida en este acto por la Abogada TERESA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.198.833, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.346 y por la ENVASES DE METAL MD LARA, C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 06 de Junio de 2002, bajo el Nro.34, Tomo 25ª, representada en este acto por su Presidente MARIO DIAZ SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.687.652, suficientemente facultado por los estatutos sociales de su representada, asistido por la abogada SARAH OTAMENDI SAAP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.034.074, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.218. En este estado la parte demandante se da por notificada de la orden de subsanación dictada en fecha 31 de Mayo del 2010, por lo que solicitó que subsanado como ha sido la omisión en los términos señalados se proceda a admitir la presente demanda. Seguidamente, este Tribunal, vista la anterior demanda y sus recaudos, LA ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que la demandada ENVASES DE METAL MD LARA C.A se da por notificada del presente procedimiento.-

Seguidamente ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar, por lo que, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma ambas apartes han convenido celebrar la presente transacción extrajudicial de carácter laboral, con arreglo en las cláusulas contenidas en este documento, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT), en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo RLOT), en los términos que se exponen a continuación:

PRIMERO: LA POSICIÓN DE LA TRABAJADORA: Alega LA TRABAJADORA que el día 15 de julio de 2002 comenzó a prestar sus servicios personales para LA EMPRESA, desempeñando últimamente el cargo de Obrera y devengando por ello un salario básico de Bs. 35,48 diario y un salario integral de Bs. 40,60 diario. Igualmente manifiesta que el día 30 de abril 2010 por motivos personales renunció al cargo que venía desempeñando, sin que hasta la presente fecha haya recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados por los 2 años, 11 meses y 8 días que prestó sus servicios.-
Aunado a ello, manifiesta LA TRABAJADORA que desde su ingreso a la compañía Envases de Metal Lara MD, C.A, estuvo expuesta a ruidos intensos producidos por toda la maquinaria que se encuentra dentro de las instalaciones donde prestó servicios, ya que en ningún momento fue dotada de los implementos de seguridad, lo cual desencadenó la pérdida progresiva de la audición, ameritando múltiples exámenes, análisis y estudios médicos que determinaron que padece “hipoacusia severa neurosensorial derecha”, basada en la audiometría que reportó “hipoacusia severa derecha con 72% de pérdida auditiva de tipo neurosensorial, Oído Izquierdo hipoacusia superficial”. Por tal motivo, expresa que acudió ante el INPSASEL a solicitar asistencia certificándose que padece de: 1) Hipoacusia severa derecha; 2) Lesión coclear derecha; 3) Hipoacusia superficial izquierda de tipo neurosensorial; lo que constituye una “enfermedad ocupacional” que le ha producido una “discapacidad parcial y permanente” que hasta la presente fecha tampoco ha sido pagada por su patrono.-

En consecuencia, LA TRABAJADORA exige a LA EMPRESA el pago de las indemnizaciones consagradas en el Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo.-

SEGUNDO: POSICIÓN DE LA EMPRESA: La representación de la empresa manifiesta que efectivamente en fecha 15 de julio de 2002 contrató a la ciudadana NELLY MENDEZ quien desempeñó el cargo de Obrera hasta el día 30 de abril 2010 que por motivos personales renunció al cargo que venía desempeñando, devengando por ello un salario básico de Bs. 35,48 diario y un salario integral de Bs. 40,60 diario.-
Así mismo afirma que en fecha 19 de mayo de 2010 pagó a LA TRABAJADORA, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), mediante cheque girado contra el Banco Mercantil distinguido con el No. 52479648 de esa misma fecha 19 de mayo de 2010.-

TERCERO: DE LAS MUTUAS CONCESIONES DE LAS PARTES: Ambas partes de común acuerdo han decidido llevar a cabo una transacción laboral, mediante recíprocas concesiones, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y a los fines de darle un finiquito a la relación laboral que existió y a cualquier otra obligación que derivada de ésta exista entre ellas, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con los Artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 1713 y 1717 del Código Civil.-
En tal virtud, terminada como ha sido la relación de trabajo y vistos los informes médicos así como la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), las partes convienen expresamente en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a LA TRABAJADORA por su relación de trabajo con LA EMPRESA y/o por su terminación, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 60.000,00), la cual está compuesta por las siguientes asignaciones:
ASIGNACIONES A PAGAR
Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs.9.332,66
Utilidades Bs. 3.725,40
Vacaciones Bs. 2.743,66
Salarios no pagados Bs.10.147,28
Indemnización Art. 573 LOT Bs. 6.386,40
Indemnización Art. 80 LOPCYMAT Bs. 19.425,30
Daño Moral Bs. 8.239,00


TOTAL Bs. 60.000,00

Las partes y el Juez Mediador dejan expresa constancia que dicha cantidad será pagada de la siguiente manera:
- La cantidad de Bs. 15.000,00 que ya fue recibida por LA TRABAJADORA en fecha 19 de mayo 2010, a su entera y cabal satisfacción.-
- La cantidad de Bs. 15.000,00 que recibe LA TRABAJADORA en este acto mediante cheque girado en fecha 21 de junio 2010 contra el Banco del Caribe, distinguido con el No. 71653197, a la orden de Nelly Méndez.-
- La cantidad de Bs. 15.000,00 que será pagada por LA EMPRESA el día 26 de julio 2010, en la sede de la URDD de este circuito judicial.-
- La cantidad de Bs. 15.000,00 que será pagada por LA EMPRESA el día 13 de agosto 2010, en la sede de la URDD de este circuito judicial.-

LA TRABAJADORA declara en este acto entender y estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de Transacción Laboral, y acepta en cada una de sus partes el contenido del mismo, reconociendo a tenor del presente instrumento que con el recibo de las cantidades de dinero identificadas supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar a su entera y cabal satisfacción y declara expresamente que una vez cancelada la totalidad del monto convenido, nada le queda pendiente por reclamar a LA EMPRESA, ni a sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, por ningún concepto, por lo que acuerda transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pudo haber existido con LA EMPRESA y/o con sus empresas filiales o relacionadas, ratificando que nada queda por reclamar a la demandada por los conceptos demandados ni por salarios, aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestación de Antigüedad; ni Bono Vacacional, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; ni por la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido.-

Igualmente LA TRABAJADORA reconoce que LA EMPRESA le concedió los permisos derivados por reposos, consultas y exámenes médicos ordenados; así como también ha pagado las medicinas, exámenes, tratamientos, y en general ha brindado toda la asistencia médica y hospitalaria requerida por LA TRABAJADORA en virtud de su enfermedad ocupacional, razón por la cual expresa que con el pago convenido en este acto para indemnizar su enfermedad ocupacional, ampliamente determinado en esta misma cláusula, nada le queda pendiente por reclamar a LA EMPRESA por indemnizaciones derivadas de la LOPCYMAT ni de la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión de dicha enfermedad, ni por daños y perjuicios, ni materiales ni morales, ni por ningún otro concepto derivado o con ocasión del la mencionada enfermedad.-

CUARTO: FINIQUITO DE LEY: Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por la accionante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, la actora reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declaran saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera LA TRABAJDORA supra identificada su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a LA EMPRESA por ningún concepto derivado de la relación laboral que las vinculó.-

Así mismo, LA TRABAJDORA declara en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.-

Es pacto expreso de la presente transacción que cada parte cancelará los honorarios que se hayan causado por los servicios profesionales que haya contratado o cualquier otra reclamación que pudiera derivarse por reconocer que no existió ni culpa, ni dolo, ni negligencia, ni inobservancia de ninguna norma o disposición legal, así como aprueba respectivamente la gestión profesional verificada que alcanzó este arreglo y la ratifica en todas sus partes, incluyendo este acto y los demás necesarios para la culminación del acuerdo aquí celebrado.-

Por último, LA TRABAJADORA ratifica que actúa tal como se señaló con libre expresión de su voluntad, sin error, ni fuerza ni constreñida por alguna causa externa o motivada por LA EMPRESA, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver litigios futuros derivado de la relación laboral que existió. De igual manera, las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y se conceden mutuo finiquito de sus respectivas obligaciones una vez sean pagadas las cuotas fijadas para fechas posteriores.-

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 10 y 11 de su Reglamento; y los Artículos 1713 y 1717 del Código Civil, además que la misma tiene todos los efectos legales, aún sin su homologación, vistos los criterios jurisprudenciales al respecto. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto, solicitamos muy respetuosamente al Ciudadano Juez le imparta la homologación correspondiente.-

QUINTO: La Falta de cumplimiento de alguno de los pagos, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución.-

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la entrega de las pruebas consignadas por ambas partes en la oportunidad del inicio de audiencia preliminar. Emítase copias a las partes.

La Juez


Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria


Parte demandante
Parte demandada