REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 200º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010- 000158

PARTE ACTORA: ANGEL CUSTODIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 5.255.843 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.257.

PARTE DEMANDADA: PROFESIONALES 90 C.A. y CARLOS JACOBO TERRERO CASTILLO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 15 de Junio de 2010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 05 de febrero del 2010, por el ciudadano ANGEL CUSTODIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 5.255.843 y de este domicilio, en la cual expone todas sus pretensiones.

Recibida la solicitud por este juzgado el día 09 de febrero de 2010, la cual fue debidamente subsanada, y el 20 de abril del mismo año, el tribunal la admite, ordenando notificar a los demandados, empresa PROFESIONALES 90 C.A. en la persona de CARLOS JACOBO TERRERO CASTILLO, en su condición de Dueño y Presidente y al ciudadano CARLOS JACOBO TERRERO CASTILLO, a titulo personal, ambos ubicados en la Urb. Valle Hondo, Av. Principal, Séptima etapa, casa Nº 45-13 frente a la Bomba de Hidrolara, Cabudare Estado Lara; para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las once y treinta (11:30) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 01 de junio del 2010, deja constancia de las consignaciones de las respectivas notificaciones, la Secretaría de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de las demandadas.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma, por la parte actora, la Apoderada Judicial Abog. MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.257, no compareciendo la parte demandada, por medio de representante legal estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:

Primero, Que el ciudadano ANGEL CUSTODIO GARCIA, prestó servicios de índole laboral para la empresa PROFESIONALES 90 C.A. y el ciudadano CARLOS JACOBO TERRERO CASTILLO.

Segundo, Que el reclamante laboró en forma continua e ininterrumpida para los demandados, desde el 03/10/2005 hasta el 03/03/2009, fecha en la cual renunció voluntariamente.

Tercero, Que el actor se desempeñaba como vigilante para los demandados.

Cuarto: Que el trabajador devengó como último salario diario, la suma de 26,64 Bs. F.

Quinto: Que el trabajador se desempeñó permanentemente en un horario mixto de doce horas por doce horas.

En virtud de todos los hechos alegados el actor reclama en el libelo de la demanda la suma de 45.833,39 Bs. F. por conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, días libres y feriados, bono nocturno, horas extras y de descanso, salario retenido y diferencia de beneficio de alimentación.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos, este tribunal, realizando los cálculos respectivos, establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

- Antigüedad: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 190 días de salario, por haber trabajado desde el desde el 03/10/2005 hasta el 03/03/2009 lo que calculado en base al salario integral correspondiente a cada mes, arroja una cantidad de 6.734,05 Bs. F. más 1.638,61 Bs. F. producto de los intereses sobre antigüedad generados, y 290,75 Bs. F. provenientes de 06 días adicionales de antigüedad. Así se decide.

- Vacaciones y Bono Vacacional: En base a los artículos 219 y 223 de la LOT, el actor se hace acreedor de 61,66 días multiplicados por el último salario promedio anual, de 45,81 Bs. F. lo que totaliza la cifra de 2.824,64 Bs. F. Así se establece.


- Utilidades: conforme al artículo 174 de la LOT le corresponde al reclamante 51.25 días, multiplicados por el salario promedio anual, de 45,81, resulta 2.347,76 Bs. F. Así se decide.

- Días libres y Feriados: De acuerdo al articulo 154 de la LOT, le corresponde el pago de la diferencia de 42 días libres nocturnos y 34 feriados laborados, alcanzando la suma de 1.423,38 Bs. F. así se decide.

- Bono Nocturno: conforme al articulo 156 LOT, el ex trabajador es acreedor del pago de la diferencia ocasionada por el trabajo nocturno, arrojando el total de 1.531,66 Bs. F. Así se establece.

- Horas Extras y de Descanso trabajadas: Vista que la jornada cumplida por el actor de 12 horas; conforme a los artículos 190 y 198 de la LOT genera una hora extra y una hora de descanso que fue laborada, debiendo cancelarse con los incrementos de ley, existiendo una diferencia con lo realmente pagado, se hace acreedor de la diferencia, que calculada conforme a las guardias realizadas mes a a mes, arroja un total de 7.423,00 Bs. F. Así se establece.


- Beneficio de alimentación: Conforme al Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores y La Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia, por no haber cancelado la empresa oportunamente este beneficio de ley, o hacerlo de manera incompleta, debe hacerlo en dinero en efectivo considerando los días que señala en el libelo haber laborado, excluyendo los 47 días que estuvo de reposo el actor, que alcanzan a multiplicados por el 0,25% de la unidad tributaria correspondiente (65,00 Bs. F.) arroja la suma de 17.306,25 Bs. F. Así se establece.

- Salario Adeudado: 47 días, que el trabajador estuvo de reposo y no le fue cancelado el salario debido; multiplicados por 26,64Bs. F. que era el salario diario, resulta una cifra de 1.252,08 Bs. F. Así se determina.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANGEL CUSTODIO GARCIA contra la empresa PROFESIONALES 90 C.A. y el ciudadano CARLOS JACOBO TERRERO CASTILLO, a titulo personal.-

SEGUNDO: Se condena a las demandadas, la empresa PROFESIONALES 90 C.A. y el ciudadano CARLOS JACOBO TERRERO CASTILLO, a titulo personal. a pagar al ciudadano ANGEL CUSTODIO GARCIA la suma de Bs. F. 42.772,18 por conceptos antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, días libres y feriados, bono nocturno, horas extras y de descanso, salario retenido y diferencia de beneficio de alimentación.-

TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, días libres y feriados, bono nocturno, horas extras y de descanso, salario retenido y diferencia de beneficio de alimentación, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.-

CUARTO: Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por, vacaciones, bono vacacional utilidades días libres y feriados, bono nocturno, horas extras y de descanso, salario retenido, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.-

QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.-

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 22 de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria