JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 8 DE JUNIO DE 2010.
200° Y 151°

JUEZA: ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIO: ABG. NESTOR GUTIERREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. OMAIRA RODRIGUEZ
IMPUTADO: (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA)
VICTIMA: (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA)
DELITO: CONTRA LA MORAL Y CONTRA LAS BUENAS CONSTUMBRES
CAUSA N° 2C- 114-10
EXP. F.- 09-F05-0226-03

En el día de hoy, siendo las 10:15 a.m, se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Jueza ABG. ADELA CARRASCO BARRETO, el ciudadano Secretario, ABG. NESTOR GUTIERREZ y el alguacil REINALDO SALDOVAL, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud de Sobreseimiento Definitivo formulada por la Representación del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la ley orgánica del Ministerio Publico y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, referente a que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, previsto y sancionado en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 318 ordinal 3º y articulo 48 numeral 8vo, todos del Còdigo Orgànico Procesal penal concatenado con el articulo 615 eiusdem, puesto que la acción se encuentra evidentemente prescrita y el estado ha perdido su potestad punitiva por el fatal transcurso del tiempo de conformidad con el articulo 318 numeral 3º del COPP, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial que rige la materia, a favor del adolescente (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA), del cual se desconocen mas datos. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de la presencia de la Fiscal Quinta Auxiliar de la Fiscalia del Ministerio Publico, se deja constancia que la victima y el imputado no asistieron; Es todo. En este estado el Tribunal, informa que los hechos por los cuales la representante fiscal solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa: ocurrieron el dia 07/10/2003, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando la victima (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA), se disponía a entrar a su residencia, ubicada en la calle Doctor González, al lado del centro comercial Tinaco, en Tinaco, estado Cojedes, cuando es interceptada por tres sujetos, quienes la amenazan con un arma blanca, la cual portaba el adolescente de autos, y la obligan a trasladarse hasta el portón de color blanco del frente al Centro Comercial de Tinaco, donde la despojan de sus pertenencias, dándose a la fuga dos de los ciudadanos y entre ellos el adolescente (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA), aprovecha y bajo amenaza con el arma blanca abusa sexualmente de ella para posteriormente darse a la fuga; por lo cual califico los hechos de CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES, específicamente el delito de (VIOLACION), previsto y sancionado en el articulo 374 del Código penal; ahora bien como estamos en presencia del delito de VIOLACION y visto que los hechos punibles acarrean prisión de quince a veinte años y en estos delitos la acción penal prescribe a los cinco años por cuanto el mismo amerita sanción de privación de libertad, tal como lo establece el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la ley especial que rige la materia; igualmente, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el articulo 26 Constitucional, evitando mantener una averiguación abierta por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Victima ciudadana (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA), alegando para ello la prescripción de la acción penal; solicita en consecuencia para el imputado de auto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” en relación con el articulo 615 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el articulo 318 numeral 3º y articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por cuanto l acción penal prescribe a los cinco años en los casos en los cuales se admite la privación de libertad como sanción. Es todo. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal (A) de Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA: “Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos en donde figura como imputado el joven adolescente (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA), esta representación Fiscal, a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente considera procedente las siguientes consideraciones: En primer lugar que pudiéramos estar en presencia de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, concretamente el delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, pasando a explicar el modo, tiempo y lugar de los hechos de forma oral; Es claro que la propia Ley resuelve el conflicto e impone que en caso del adolescente sometido al Sistema de Responsabilidad penal, se le deberá aplicar la norma que beneficie al adolescente; ahora bien como estamos en presencia del delito de VIOLACIÒN, y visto que los hechos punibles acarrean sanción de quince a veinte años, y siendo que en estos delitos la acción penal prescribe a los cinco años, según el articulo 615 del la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente el cual establece que los delitos que no ameriten la privativa de libertad, por lo que en el presente caso se aplica èsta, aunado a que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el principio de favorabilidad y de excepción a la irretroactividad en su articulo 24 el cual establece que: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” por todo lo antes expuesto es que considero que lo prudente es solicitar como en efecto lo hago el sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente que el presente delito la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que el hecho que nos ocupa ocurrió el día 07/10/2003, y hasta la presente fecha han trascurrido mas de seis (06) años y ocho (8) meses, tiempo suficiente para que opere la prescripción, en relación al delito de VIOLACIÒN, desde el inicio de la presente investigación, por lo que es menester el pronunciamiento oportuno por parte del Ministerio Publico, a fin de garantizar la tutela efectiva contemplada en el articulo 26 Constitucional, para evitar mantener abierta una investigación, en tal sentido, lo ajustado a derecho y prudente es solicitar a favor del adolescente imputado, (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA), el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 285, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 numeral 3º y art. 48 ordinal 8º, todos, del Código Orgánico Procesal penal por remisión expresa del articulo 537 eiusdem, tomando en consideración lo asentado por la sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia con `ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López de fecha 19 de Mayo de 2006, expediente 06-0042, sentencia, 1089, la cual establece que la prescripción es una Institución de Orden Publico. Es todo”. Seguidamente, la jueza procedió a concederle el derecho de palabra a la ciudadana Defensa Pública Especializada, ABG. OMAIRA RODRIGUEZ, quien expone: por cuanto evidentemente se desprende de las actuaciones que se encuentra prescrita la acción penal lo cual hace procedente el sobreseimiento definitivo, es por lo que solicito a la par de la solicitud fiscal se acuerde el sobreseimiento definido y los efectos de ley que se deriven como lo son el cese de cualquier medida que estuviere cumpliendo por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Es todo. El Tribunal, oída la solicitud de la representante Fiscal del Ministerio Publico, así como la exposición favorable de la Defensa Publica Penal y la no declaración del imputado y de las supuestas victimas, para decidir observa: Oída en primer lugar el requerimiento formulado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual solicita que sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor del adolescente, (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA) y oída como ha sido así mismo la opinión favorable de la Defensa Publica Especializada, este Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: 1.- Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde el inicio de la investigación, fecha en que ocurrieron los hechos, el cual es desde el 07/10/2003, hasta la presente fecha 8/06/2010, han trascurrido mas de seis (06) años y ocho (08) meses, tiempo suficiente para que opere de pleno derecho la prescripción de la Acción Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 en su primer supuesto de la LOPNNA en concordancia con el articulo 318 ordinal 3 y articulo 48 ordinal 8 ambos del Código orgánico Procesal Penal, usados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Debe acotarse, que tal como lo ha sostenido la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.- 619 de fecha 03/11/2005, expediente No.- 2005-00379 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte quien considera que la Prescripción de la Acción Penal es materia de Orden Público, la cual puede ser declarada aún de oficio por el Juzgado, sin la presencia de la victima, siendo así las cosas, quien aquí decide acoge el criterio antes mencionado en consecuencia seria inoficioso, deferir la presente Audiencia y mantener abierta una investigación penal, por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor del imputado: (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA), esto en aplicación del artículo 615 en su primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y debe decretarse el cese de la condición de imputado adolescente, por cuanto a que ha transcurrido mas de 5 años, desde la comisión del hecho punible hasta la presente fecha, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con 615 en su primer supuesto de la LOPNNA en concordancia con el articulo 48 ordinal 8º y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA; se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Publica Penal Especializada, quien deberá guardar la confidencialidad debida del contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: En consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, y el cese de la condición de imputado a favor del adolescente: (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA), desconociéndose mas datos sobre la identificación; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN, previsto en el artículo 374 del Código penal, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del Representante del Ministerio Público, esto en aplicación del Principio de Supletoriedad, que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sobreseimiento declarado de conformidad con los artículos 615 en su primer supuesto de de la Ley Orgànica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 48 ordinal 8º y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. SEGUNDO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. Se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Quedan notificadas las partes presentes en este acto, Líbrese Notificación a la victima y al imputado. Es todo. Ofíciese lo conducente una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos previstos en la Ley que rige la materia. Terminó, siendo las 11:00 a. m se leyó y conformes firman:

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02.
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO