REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 06 de JUNIO de 2010
200° y 151°

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

CAUSA: 2C-116-10

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 Y 545 DE LA LOPNNA).

SUSCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

En fecha 06/06/2010, siendo aproximadamente las 12:45 de la noche, cuando unos funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones, Penales e inteligencia del destacamento Policial Nº5 del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, encontrándose de servicio en labores de patrullaje, en la unidad moto Skygo perteneciente a ese Comando, en ese Municipio en compañía del Agente (IAPEC) Jordan Ramirez cuando nos dispusimos a entrar al Club Las Chozas ubicado en la calle Ruiz Pineda donde al entrar nos dirigimos a la parte trasera del referido local en donde visualizaron a un sujeto que al notar la presencia policial se mostró nervioso por lo que tomando las previsiones adecuadas procedieron a realizarle el chequeo de rigor, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al chequearlo lograron incautarle al mismo un revolver calibre 38 mm, cañon largo de color negro, cacha de material sintético de color negro, sin seriales ni marca visible, con dos (2) cartuchos sin percutir del mismo calibre el cual llevaba oculto entre la pretina de la bermuda que cargaba puesta para el momento, de inmediato procedieron sobre la situación del arma, deteniendo a dicho sujeto de conformidad con los artículos 117, 248, 125 y 126 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al imputado sus derechos siendo la 01:00 horas de la mañana y quedando el mismo identificado como (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 Y 545 DE LA LOPNNA), por lo que el mismo quedo a la orden de la Fiscalia quinta del Ministerio Público. Todo ello en virtud de que el mismo se le practico la detención en flagrancia, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal como lo es “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

PETITORIO DE LAS PARTES

En la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, la representante Fiscal del Ministerio Publico, solicito: 1.- se legitimara la Flagrancia; 2.- se siguiera por los tramites del procedimiento ordinario; y, 3.- se le impusiera a los adolescentes la medida cautelar sustitutiva de Presentación Periódica, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una medida innominada consistente en la obligación de sacarse la cédula de identidad en un lapso perentorio de una semana. Por su parte, la Defensora Pública Especializada, solicito: 1.- la Libertad Plena de su defendido.

Por otra parte, el Tribunal legitimo la detención en flagrancia practicada al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 Y 545 DE LA LOPNNA), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el primer supuesto del artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acordó seguir los trámites por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acordó expedir copias solicitadas por la Defensa Publica y la Fiscal del Ministerio Público, haciéndole la advertencia a las partes que deben guardar la confidencialidad debida, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.

INDICACION DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE NO CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROECSAL PENAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, de Presentación Periódica y la innominada de sacarse la Cédula de Identidad y de libertad solicitada por la Defensora Pública, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda las medidas cautelares sustitutivas de libertad consistentes en: Presentación Periódica cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección y la Obligación de sacarse la Cédula de Identidad en un lapso perentorio de una semana, fundamentando su decisión en los siguientes términos: la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nº433 de fecha 11/08/2009 con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, reitera el criterio de que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no solo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. A juicio de la referida Sala, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación. (Sentencia del 17 de Abril de 2007, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas). Por lo que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº891 del 13/05/2004 con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz) ratificado en fecha 12/07/2006 en Sentencia 1383; Siendo así las cosas, esta Juzgadora al analizar todos y cada uno de los elementos de convicción, estima que si son suficientes los elementos de interés criminalisticos presentes en las actas procesales como para acreditar la existencia de un hecho punible que en esta materia especial NO merece sanción privativa de libertad según lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pero siendo que se debe garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del Proceso, así como la búsqueda de la verdad conforme al principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso. Dejando sentado lo anterior, destaca quien aquí decide, que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del imputado y de la cual se requiere permiso para su porte, lo que permita subsumir la conducta del imputado al tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA, sin embargo como quiera que nos encontramos en la fase incipiente y aun hay muchas diligencias que debe el Ministerio Público practicar a los fines de esclarecer los hechos y llegar a la verdad, por ello es forzoso concluir que de los elementos que hasta ahora obran en autos resultan solo indicios que hacen presumir o acreditar la ocurrencia presunta del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, perseguible de oficio, considerando que el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 Y 545 DE LA LOPNNA), se encuentra incurso en la presunta comisión del hecho punible antes mencionado; toda vez que se desprende de las propias actuaciones que corren hasta este momento en la causa fundados elementos de convicción tales como; 1.- Al folio 01 y 02, corre inserto Orden de Inicio de Investigación: 2.- al folio 05 su respectivo vuelto, corre inserta Acta Procesal Penal, de fecha 06/06/2010, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, en el cual indican que siendo aproximadamente las 12:45 de la noche, cuando unos funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones, Penales e inteligencia del destacamento Policial Nº5 del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, encontrándonos de servicio en labores de patrullaje, en la unidad moto Skygo perteneciente a ese Comando, en ese Municipio en compañía del Agente (IAPEC) Jordan Ramírez cuando nos dispusimos a entrar al Club Las Chozas ubicado en la calle Ruiz Pineda donde al entrar nos dirigimos a la parte trasera del referido local en donde visualizamos a un sujeto que al notar la presencia policial se mostró nervioso por lo que tomando las previsiones adecuadas procedimos a realizarle el chequeo de rigor, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al chequearlo lograron incautarle al mismo un revolver calibre 38 mm, cañon largo de color negro, cacha de material sintético de color negro, sin seriales ni marca visible, con dos (2) cartuchos sin percutir del mismo calibre el cual llevaba oculto entre la pretina de la bermuda que cargaba puesta para el momento, de inmediato procedimos sobre la situación del arma, deteniendo a dicho sujeto de conformidad con los artículos 117, 248, 125 y 126 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al imputado sus derechos siendo la 01:00 horas de la mañana y quedando el mismo identificado como (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 Y 545 DE LA LOPNNA); esta acta detalla el procedimiento realizado, resaltando la circunstancia dada de haber procesado la información proporcionada por la localidad y dada a la labor de inteligencia de rutina realizando patrullaje en ese municipio, decomisando una supuesta Arma de Fuego y aprehendiendo al presunto implicado, lo que permite suponer prima facie, la existencia de un hecho punible flagrante y la relación de causalidad entre el presunto hecho punible y el supuesto autor o responsable; 3.- al folio 06, corre inserta Acta de Entrevista, al ciudadano Agente Yordan Ramírez (IAPEC) debidamente suscrita por el ciudadano DTGDO (IAPEC) ROMAN OLMO, referente a los hechos narrados en el acta procesal, en la cual detallada los hechos de tiempo, modo y lugar; en esta Acta se obtiene información imprescindible para ser procesadas de inmediato en la búsqueda de elementos encaminados a identificar al autor del hecho, los medios empleados para la comisión, los objetos provenientes del delito y todas aquellas informaciones útiles tendente a esclarecer el hecho y describir la verdad, lo que resulta un indicio de que los hechos narrados sucedieron como se describen en el acta procesal; 4.- Riela al folio 9, Registro de Cadena de Custodia, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada: Un arma de fuego, tipo revolver, cañon largo, marca No visible, serial No visible, calibre 38, de color negro, con empuñadura de material sintético de color negro, y dos (02) cartuchos sin percutir del mismo, que relacionada con la Acta de Procesal Penal y Acta de Entrevista, da indicios ciertos de que la supuesta arma de fuego incautada existe lo cual implicaría una relación de adecuación de un acto de la vida y un tipo penal, es decir la adecuación de ese hecho al precepto penal establecido previamente en el artículo 277 del Código Penal vigente, así como el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; 5.- riela al folio 10 oficio de la representante fiscal del Ministerio Publico Abg. Maria Alejandra Vásquez, dirigido al Juez de Control No.- 2, Sección Adolescente, en el cual pone a disposición de ese Tribunal al imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 Y 545 DE LA LOPNNA). Ahora bien, la representante del Ministerio Publico solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente a una Presentación Periódica cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de adolescente y la Obligación de sacar la Cédula de Identidad con un lapso perentorio de una semana; por lo que esta juzgadora analizado de manera individual cada uno de los supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al concatenarlos de manera concurrente entre sí, se puede evidenciar que no se configura el tercer supuesto previsto en la norma, relativa al PERICULLUM IN MORA, que demuestre la falta de contención por sus padres o representantes o que con su comportamiento hubiesen demostrado que representan un peligro para la victima, por el delito o que no tenga domicilio cierto; lo cual a todas luces no es el caso, por cuanto el adolescente tiene un domicilio fijo en esta jurisdicción, y la victima que es el Estado, esta representado por la Fiscal del Ministerio Publico, quien ha solicitado para asegurar las resultas del proceso, la medida cautelar sustitutiva relativa a una Presentación Periódica y la Obligación a sacarse la cédula de Identidad en un lapso perentorio de una semana adecuada de posible cumplimiento. En razón de lo anterior resulta oportuno precisar, que de acuerdo a lo previsto en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero, si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva o Prisión Preventiva, como en el presente caso, y que pueda ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tiene el adolescente imputado, el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas a la ya antes impuesta. Por lo que debe determinarse el arraigo en el país, determinado por el domicilio, relaciones laborales o comerciales del adolescente, por lo que pueden aplicarse medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por el cual es procesado.
Adicionalmente a lo expresado en párrafo precedente, la presunción de inocencia como garantía que conforma el debido proceso se encuentra prevista en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:”Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiéndole una sanción.” En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta presunción adquiere rango constitucional al ser expresamente consagrada en el numeral 2 del artículo 49, que señala “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” Igualmente señala el legislador en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal:” Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
En sintonía con los postulados anteriores, en la Convención Sobre los Derechos del Niño, está prevista en el artículo 37°, y establece en el inciso B que los estados partes velarán porque, “Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión preventiva de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”. Continúa señalando en el inciso D lo siguiente: “Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un Tribunal u otra autoridad competente imparcial e independiente, y a una pronta decisión sobre dicha acción”.
Por su parte también se estableció en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores conocidas también como las Reglas de Beijing, establecen que la privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales, y mientras se espera la realización del juicio deben ser tratados como inocentes, y deberá de hacerse todo lo posible para implementarse las medidas sustitutorias siendo juzgado en libertad.
El artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; por lo que de autos se evidencia que con la presente medida, que será respaldada por su familia, la cual es acorde con los Principio Rectores de los Derechos del Niño, los cuales determinan que los adolescentes sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancia como la infracción; considera la A quo, que el adolescentes no evadirá el proceso; siendo el compromiso del adolescente y de su familia para que este cumpla con la medida cautelar sustitutiva impuesta, por lo que considera procedente aplicar al adolescente Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva, la cual es proporcional al hecho punible atribuido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En este mismo orden de ideas, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República como “… un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…” (Sentencia Nº 1212 de 14 de Junio de 2005). En resumen, primero: el hecho ilícito no merece sanción privativa de libertad; segundo: existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la presunta comisión del delito, sin embargo no concurre la presunción razonable del peligro de fuga, previsto en el numeral tercero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia sobre la base de los razonamientos anteriores, estima esta juzgadora que en el presente caso se configura la figura del FOMUS BONIS IURIS que se refiere a la apariencia del buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el representante Fiscal del Ministerio Publico donde efectivamente existe la presunción acerca de la comisión de un delito y que apuntan a la participación del adolescente en el mismo, asimismo tiene residencia fija en esta jurisdicción y su representante esta dispuesta hacerse responsables de los mismos, siendo mecanismos totalmente legítimos; razón por la cual no se configura el PERICULUM IN MORA que se refiere a la presunción razonable del peligro de fuga y en el presente caso esta señalado en las actas procesales; Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las medidas cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente, teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley penal sustantiva, que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es EDUCATIVO, por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Todo esto, tal como lo expresa la exposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “… las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de proporcionalidad y necesidad…”( subrayado de este Tribunal); por lo que lo que es sensato en este caso DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes y la OBLIGACION A SACARSE LA CEDULA DE IDENTIDAD EN UN LAPSO PERENTORIO DE UNA SEMANA, al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 Y 545 DE LA LOPNNA), identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, obrando de conformidad con lo establecido en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; procedente: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 Y 545 DE LA LOPNNA), identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretar la medida de Presentación Periódica y Obligación de sacarse la Cédula de Identidad en un lapso perentorio de una semana al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 Y 545 DE LA LOPNNA), identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.. Por los hechos supra narrados, todo lo cual tiene su fundamentación en el artículo 250, en sus supuestos 1, 2, relacionados todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Cabe destacar, que la medida de cautelar sustitutiva de libertad aplicada es proporcional con la gravedad del delito, el daño producido y la sanción probable. En consecuencia, se acuerda la Libertad del Adolescente. Así se decide. Auto fundado cuya dispositiva fue dictada en audiencia celebrada en el mismo día de hoy quedando las partes debidamente notificadas con la suscripción del acta, firmada y sellada, en San Carlos, a los 06 días del mes de Junio de 2010.-


LA JUEZA DE CONTROL N° 2


ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO



EL SECRETARIO DE CONTROL


ABG. NESTOR GUTIERREZ CARDOZO














Causa nº 2C-116-10.-
Exp.fiscal.-09-f05-0133-10