REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 04 de JUNIO de 2010
200° y 151°

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

CAUSA: 2C-115-10

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

(identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA)
(identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA)

SUSCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
En fecha 02/06/2010, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, cuando unos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, encontrándose de servicio dando cumplimiento al Plan de Seguridad Ciudadana Tinaquillo Seguro, en vehiculo particular, me traslade hacia el Barrio Buena Vista, de esta localidad, a fin de realizar labores de investigación de campo en relación al micro trafico y distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez en dicho sector fueron abordados por varios vecinos del sector, quienes manifestaron ser parte del Consejo Comunal de esa localidad y no quisieron identificarse por temor a represalias, a su vez les indicaron su preocupación debido al alto índice de delitos que se cometen en el sector, asimismo expusieron que en una vivienda elaborada de bloque de cemento, frisada sin pintar, la cual se encuentra para el momento deshabitada y la misma funge como guarida por delincuentes para reunirse y consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando que la misa estaba ubicada en la calle próxima, razón por la cual al trasladarse hacia la misma, se percatan que en la parte de afuera de la vivienda se encontraban dos personas de sexo masculino quienes al ver la presencia policial tomaron actitud sospechosa, dándoseles la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, emprendiendo la huida a veloz carrera introduciéndose a la vivienda en cuestión, motivo por el cual amparados en el artículo 210 del código Orgánico Procesal Penal, se introdujeron en la vivienda, logrando visualizar 8 sujetos, a quines luego de la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se les incauto ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, sin embargo de una búsqueda minuciosa por los alrededores del lugar donde se encontraban los sujetos, se incauto oculto entre la maleza del referido patio un (01) envoltorio grande de material sintético, color negro, contentivo en su interior de 10 envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de restos de vegetales, presunta marihuana, y 8 envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales, presunta marihuana, en vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, procedieron a practicar la detención en flagrancia de los sujetos amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos previsto en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Quedando identificados dos adolescentes como, (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA)
PETITORIO DE LAS PARTES
En la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, la representante Fiscal del Ministerio Publico, solicito: 1.- se legitimara la Flagrancia; 2.- se siguiera por los tramites del procedimiento ordinario; y, 3.- se le impusiera a los adolescentes la medida cautelar sustitutiva de Caución Económica, de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, el Defensor Privado, solicito: 1.- la Nulidad Absoluta del total de las actuaciones y en consecuencia la libertad plena de sus defendidos.

PUNTO PREVIO:
En relación al merito de la controversia planteada por la Defensa Privada, destaca esta juzgadora, que si bien es cierto el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece unos requisitos para poder realizar un allanamiento, también es cierto que el articulo 47 de la Constitución de la Republica de Venezuela y el mismo articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece excepciones para la misma, como lo es la segunda excepción del referido artículo. En el caso que se examina, según el acta procesal los funcionarios actuaron amparados en el Art. 210 Código Orgánico Procesal Penal; persiguiendo a unas personas que se introducen a una vivienda, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual la autoridad esta obligada (los funcionarios actuantes) a aprehender a los sospechosos, ante la eminencia de un delito flagrante, en consecuencia, no puede tratarse de un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es menester destacar, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia Nº 437 de fecha 11/08/2009, con ponencia de la ABG. MARIANELA CANGA GARCIA, en relación a la no necesidad de las formalidades exigidas en los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y como desarrollo del artículo 47 de la Constitución de la Republica de Venezuela, en la practica del allanamiento que se efectúa para impedir la perpetración o continuación de un hecho delictivo, como el caso sub judice; y por tanto se legitima dicha actuación policial. Con base en los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, desestima la solicitud de la defensa. Aunado a lo anterior, los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, pertenecen a los órganos de investigación del Estado venezolano; de cuyas actuaciones se debe tener fè en el ejercicio de sus actuaciones, y siendo que su accionar es propio de la actividad que realizan y desarrollan en beneficio, precisamente, de la sociedad. Establecido lo anterior, esta juzgadora acogiendo el criterio de la Sala Casación Penal, antes referido, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en relación a que se declare la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones. Asi se decide.

Por otra parte, legitimo la detención en flagrancia practicada a los adolescentes (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el primer supuesto del artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acordó seguir los trámites por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo remitir al Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario copias certificadas de la presente causa en virtud de la concurrencia de personas adultas, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito que se remitan a este Tribunal las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con esta causa.

INDICACION DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE NO CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROECSAL PENAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, de caución económica y de libertad solicitada por el Defensor Privado, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la acuerda; y, fundamenta su decisión en los siguientes términos: la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nº433 de fecha 11/08/2009 con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, reitera el criterio de que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no solo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. A juicio de la referida Sala, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación. (Sentencia del 17 de Abril de 2007, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas). Por lo que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº891 del 13/05/2004 con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz) ratificado en fecha 12/07/2006 en Sentencia 1383; Siendo asi las cosas, esta Juzgadora al analizar todos y cada uno de los elementos de convicción, estima que si son suficientes los elementos de interés criminalisticos presentes en las actas procesales como para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, para acreditar la ocurrencia presunta del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, perseguible de oficio, considerando que los adolescentes (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA), se encuentran incursos en la presunta comisión de los hechos punible antes mencionado; toda vez que se desprende de las propias actuaciones fundados elementos de convicción tales como; 1.- Al folio 01 y 02, corre inserto Orden de Inicio de Investigación: 2.- al folio 04, 05 y 06 sus respectivos vueltos, corre inserta Acta Procesal Penal, de fecha 02/06/2010, debidamente suscrita por el funcionario actuante, en el cual indica que estando en cumplimiento del plan de seguridad ciudadana Tinaquillo Seguro, en vehiculo particular, en el barrio Buena Vista, de esa localidad, con el objeto de realizar labores de investigación de campo en relación al micro tráfico y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando fueron abordados por ciudadanos pertenecientes al Consejo Comunal de esa localidad, quienes no quisieron identificarse por temor a represalias, e indicaron que en una vivienda elaboradas de bloques de cemento, frisada sin pintar, la cual se encuentra para el momento desabitada y la misma funge como guarida de delincuentes para reunirse y consumir Sustancias Estupefacientes, al pasar por la misma en la parte de afuera estaban dos personas de sexo masculino quienes notar la presencia salieron en veloz carrera introduciéndose a la vivienda, por lo cual amparados en el articulo 210 del COPP; se introducen a la precitada vivienda logrando visualizar en el patio trasero a ocho personas a quienes se les dio la voz de alto; se les realizo una inspección corporal amparados en el articulo 205 del COPP; no encontrándoseles elementos de interés criminalisticos; se realiza una búsqueda minuciosa por los alrededores logrando incautar oculto entre la maleza del patio un envoltorio grande de material sintético color negro, contentivo en su interior de diez envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga denominada marihuana y ocho envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga denominada marihuana, por lo que se procedió a la aprehensión de los ciudadanos (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA); esta acta detalla el procedimiento realizado, resaltando la circunstancia dada de haber procesado la información proporcionada por el Consejo Comunal de la localidad, decomisando la supuesta sustancia estupefacientes y aprehendiendo a los presuntos implicados, lo que permite suponer prima facie, la existencia de un hecho punible flagrante y la relación de causalidad entre el presunto hecho punible y los supuestos autores; 3.- al folio 07, corre inserta Inspección Técnica Criminalistica 578 debidamente suscrita por el ciudadano experto CARLOS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Tinaquillo, estado Cojedes, referente al sitio del suceso, el cual es un sitio de suceso cerrado de iluminación artificial producida por electricidad y bombillos con cerca perimetral parcial elaborada con alfajor, la vivienda esta elaborada con bloques frisados sin pintar, con techo de zinc y piso de concreto pulido, con una puerta principal de metal de una sola hoja de color marrón, con cerradura de uso convencional, con dos ventanas e metal contiguas con espacios cuadrados para colocarles vidrios, la misma esta dividida en su interior en dos piezas una sala y una habitación, en al parte trasera no posee puerta, una habitación parcialmente construida con bloques sin frisar y sin techo con piso de tierra y el patio esta constituido por suelo de tierra la cual se encuentra orientada al Oeste; esta Acta ofrece el reconocimiento del lugar donde presuntamente se cometió el hecho punible, lo que da certeza a esta juzgadora que el sitio del suceso existe, lo que resulta un indicio de que la sustancia sea de trafico o consumo ilícito; 4.- Al folio 08 y vuelto, riela Acta Procesal Penal, de fecha 02/06/2010, referida a la prueba de orientación realizada a la supuesta sustancias incautada presunta Cannabis Sativa (marihuana), en la cual los funcionarios actuantes JHONNY PULGAR y EDUARDO MARTINEZ, adscritos a la subdelegación Tinaquillo, estado Cojedes, indican que se trasladan al laboratorio del Departamento Contra Drogas de esa Sub delegación donde fue recibido por el funcionario Agente MARTINEZ EDUARDO, procediéndose a realizar el peso bruto de la supuesta sustancia dando como resultado (112.6 grs) e indican que las características de los restos vegetales, las características son semejantes (semillas, formas de las hojas y el olor) a la planta llamada CANABIS SATIVA (marihuana); la cual dio las características de la supuesta sustancia incautada y su peso; 5.- Riela al folio 9, Registro de Cadena de Custodia, en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas: un envoltorio grande, elaborado en material sintético, color negro contentivo en su interior de diez (10) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales, presuntas droga denominada (marihuana) y ocho (8) envoltorios de material sintético, color negro contentivo en su interior de restos vestales de presunta droga denominada (marihuana), que relacionada con la Prueba de Orientación, da indicios ciertos de que la supuesta sustancia incautada existe; 6.- riela al folio 30 oficio de la representante fiscal del Ministerio Publico Abg. Yorleny Carmona García dirigido al Juez de Control No.- 2, Sección Adolescente, en el cual pone a disposición de ese Tribunal a los imputados (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA). Ahora bien, la representante del Ministerio Publico solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente a una caución económica; por lo que esta juzgadora analizado de manera individual cada uno de los supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al concatenarlos de manera concurrente entre sì, se puede evidenciar que no se configura el tercer supuesto previsto en la norma, relativa al PERICULLUM IN MORA, que demuestre la falta de contención por sus padres o representantes o que con su comportamiento hubiesen demostrado que representan un peligro para la victima, por el delito o que no tenga domicilio cierto; lo cual a todas luces no es el caso, por cuanto los adolescentes en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en el mismo día de hoy, estaban debidamente acompañados por sus respectivos representantes legales, tienen un domicilio fijo en esta jurisdicción, y la victima que es el Estado, esta representado por la Fiscal del Ministerio Publico, quien ha solicitado para asegurar las resultas del proceso, la medida cautelar sustitutiva relativa a una Caución Económica adecuada de posible cumplimiento, mediante la fianza de dos o mas personas idóneas. En razón de lo anterior resulta oportuno precisar, que de acuerdo a lo previsto en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero, si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva o Prisión Preventiva, como en el presente caso, y que pueda ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tiene el adolescente imputado, el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas a la ya antes impuesta. Por lo que debe determinarse el arraigo en el país, determinado por el domicilio, relaciones laborales o comerciales del adolescente, por lo que pueden aplicarse medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por el cual es procesado.
Adicionalmente a lo expresado en párrafo precedente, la presunción de inocencia como garantía que conforma el debido proceso se encuentra prevista en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:”Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiéndole una sanción.” En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta presunción adquiere rango constitucional al ser expresamente consagrada en el numeral 2 del artículo 49, que señala “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” Igualmente señala el legislador en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal:” Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
En sintonía con los postulados anteriores, en la Convención Sobre los Derechos del Niño, está prevista en el artículo 37°, y establece en el inciso B que los estados partes velarán porque, “Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión preventiva de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”. Continúa señalando en el inciso D lo siguiente: “Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un Tribunal u otra autoridad competente imparcial e independiente, y a una pronta decisión sobre dicha acción”.
Por su parte también se estableció en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores conocidas también como las Reglas de Beijing, establecen que la privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales, y mientras se espera la realización del juicio deben ser tratados como inocentes, y deberá de hacerse todo lo posible para implementarse las medidas sustitutorias siendo juzgado en libertad.
El artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; por lo que de autos se evidencia que con la presente medida, que será respaldada por su familia, la cual es acorde con los Principio Rectores de los Derechos del Niño, los cuales determinan que los adolescentes sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancia como la infracción; considera la A quo, que el adolescentes no evadirá el proceso; siendo el compromiso del adolescente y de su familia para que este cumpla con la medida cautelar sustitutiva impuesta, por lo que considera procedente aplicar al adolescente Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva, la cuale es proporcional al hecho punible atribuido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En este mismo orden de ideas, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República como “… un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…” (Sentencia Nº 1212 de 14 de Junio de 2005). En resumen, primero: el hecho ilícito merece sanción privativa de libertad; segundo: existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del delito, sin embargo no concurre la presunción razonable del peligro de fuga, previsto en el numeral tercero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia sobre la base de los razonamientos anteriores, estima esta juzgadora que en el presente caso se configura la figura del FOMUS BONIS IURIS que se refiere a la apariencia del buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el representante Fiscal del Ministerio Publico donde efectivamente existe la presunción acerca de la comisión de un delito y que apuntan a la participación de los adolescentes en el mismo, amen de que el imputado (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA) tiene conducta predelictual por cuanto cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial, de esta sección causa Nº1C- 1909-10, por Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual ha estado cumpliendo con la medida cautelar impuesta, según se evidencia del folio de presentación N744, asimismo tienen residencia fija en esta jurisdicción y sus representantes manifestaron hacerse responsables de los mismos. siendo mecanismos totalmente legítimos; razón por la cual no se configura el PERICULUM IN MORA que se refiere a la presunción razonable del peligro de fuga y en el presente caso esta señalado en las actas procesales; Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las medidas cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente, teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley penal sustantiva, que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es EDUCATIVO, por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Todo esto, tal como lo expresa la exposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “… las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de proporcionalidad y necesidad…”( subrayado de este Tribunal); por lo que lo que es sensato en este caso DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCION ECONOMICA a los adolescentes (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA), identificados en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 31 segundo aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS., todo de conformidad con el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, obrando de conformidad con lo establecido en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; procedente: PUNTO PREVIO: Sin lugar la Nulidad Absoluta solicitada por el Defensor Privado. PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia contra los adolescentes (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA), identificados en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 31 segundo aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretar la medida de Caución Económica a los adolescentes (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA) identificados en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 31 segundo aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS., todo de conformidad con el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.. Por los hechos supra narrados, todo lo cual tiene su fundamentación en el artículo 250, en sus supuestos 1, 2, relacionados todos con los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Cabe destacar, que la medida de cautelar sustitutiva de libertad aplicada es proporcional con la gravedad del delito, el daño producido y la sanción probable, que se hará efectiva una vez que conste en acta la materialización de la Fianza Personal, mediante la suscripción del acta de comparecencia de los DOS (02) O MAS FIADORES y la respectiva consignación de Constancia de Buena Conducta, de Residencia y de Trabajo con indicación de un sueldo, equivalente a unas 130 Unidades Tributarias, la cual actualmente es de 65 bolívares y debidamente verificadas por este tribunal. En consecuencia, se acuerda el reingreso de los adolescentes imputados al Destacamento No.- 3, Tinaco estado Cojedes, a la orden de la Directora del Centro de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad. Líbrese Boleta de ingreso. Así se decide. Auto fundado cuya dispositiva fue dictada en audiencia celebrada en el mismo día de hoy quedando las partes debidamente notificadas con la suscripción del acta, firmada y sellada, en San Carlos, a los 04 días del mes de Junio de 2010.-


LA JUEZA DE CONTROL N° 2
ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO





EL SECRETARIO DE CONTROL
ABG. NESTOR GUTIERREZ CARDOZO


Causa nº 2C-115-10.-

Exp.fiscal.-09-f05-0131-10