REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 3 DE JUNIO DE 2010.
200° y 151°

JUEZA: ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIO: ABG. NESTOR GUTIERREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCIA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. OMAIRA RODRIGUEZ
IMPUTADOS: (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA)
VICTIMA: (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA)
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE
CAUSA N° 2C- 113-10
EXP. F.- 09-F05-0155-08

En el día de hoy, siendo las 10:10 a.m, se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Jueza ABG. ADELA CARRASCO BARRETO, el ciudadano Secretario, ABG. NESTOR GUTIERREZ y el alguacil HANEY VARGAS, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud de Sobreseimiento Definitivo formulada por la Representación del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la ley orgánica del Ministerio Publico y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, por lo cual solicita se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, previsto y sancionado en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con relación al articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal penal por remisión expresa del articulo 537 eiusdem, por cuanto el hecho del proceso no se realizó de conformidad con el primer supuesto del ordinal 1º del articulo 318 del COPP, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial que rige la materia, a favor de los adolescentes 1.- (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA), quien se encuentra acompañado de su representante legal ciudadana (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA),; 2.- (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA),; 3.- (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA), , quienes se encuentran acompañados por la ciudadana (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA), y 4.- (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA), quien se encuentra acompañado de su represente legal ciudadano (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA); Preguntando el Tribunal si tienen abogado de su confianza o por el contrario quieren que el Tribunal les designe un defensor publico penal especializado; a los que manifestaron de manera unánime sin coacción alguna que tenían una Defensora Publica Penal Especializada. Es todo. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de la presencia de la Fiscal Quinta Auxiliar de la Fiscalia del Ministerio Publico, de la victima, de los imputados quien se encuentra debidamente representado por la Defensa Publica Especializada, ABG OMAIRA RODRIGUEZ. Es todo. En este estado el Tribunal, informa que los hechos por los cuales la representante fiscal solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa: los hechos que se le imputan sucedieron en fecha 19/08/2008, aproximadamente a las 9:30 de la noche, cuando los adolescentes (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA), se encontraban en la casa de la supuesta victima, en compañía de la amiga YADIRA, con una botella de licor (anis con yogurt) celebrando los quince años de ella, cuando se termina la botella de licor y le indican los supuestos imputados (ustedes) a la supuesta victima que compraran otra botella, no comprándola por la hora; por lo que se devuelven para la casa y al estar en ella le dicen que vayan al cuarto para hacer un juego, adentro del cuarto ellos cierran la puerta y apagan la luz, a lo que la supuesta victima reacciona y enciende la luz, y abre la puerta, ellos cierran la puerta, luego le quitan la ropa y se sacan el pene mientras la supuesta victima intentaba cerrar la s piernas, teniendo la boca tapada por lo que no le permitían pedir ayuda, mientras se peleaban por ser el primero en abusar de la supuesta victima; en eso llego la amiga YADIRA, se encierra en el baño y se da un baño; por lo cual califico los hechos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien como estamos en presencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y visto que los hechos punibles acarrean prisión de quince (15) a veinte (20) años, así mismo el delito es de los que amerita sanción privativa de libertad, por cuanto el delito in comento, es de los establecidos en el articulo 628 en su parágrafo segundo; no es menos cierto que la representante fiscal del Ministerio Publico, en su Acto Conclusivo considera que en el transcurso de sus investigaciones, no colecto suficientes elementos de convicción para atribuir responsabilidad a los adolescentes imputados; así también en aras de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el articulo 26 Constitucional, evitando mantener una averiguación abierta por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Victima ciudadana (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA), alegando para ello que falta una condición necesaria para imponer una a sanción, como lo es el hecho objeto del proceso no se realizo; en consecuencia, solicito, para los imputados de auto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con el primer supuesto del ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal (A) de Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA: “Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos en donde figura como imputado Los jovenes adolescentes (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA), esta representación Fiscal, a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente considera procedente las siguientes consideraciones: En primer lugar que pudiéramos estar en presencia de uno de los delitos contra las Personas, concretamente el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNNA, vigente para la época de los hechos, pasando a explicar el modo, tiempo y lugar de los hechos de forma oral; en el presente caso, basado en lo dicho por la victima en sus dos declaraciones, la falta de un testigo y lo dicho por los expertos, que colaboran en las investigaciones, como lo es en el presente caso: la Doctora de Guardia, del Hospital “Joaquina de Rotondaro” de Tinaquillo y el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas región San Carlos, estado Cojedes; aunado a que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el principio de favorabilidad y de excepción a la irretroactividad en su articulo 24 el cual establece que: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”; es por lo que considero que lo prudente es solicitar como en efecto lo hago el Sobreseimiento Definitivo de la causa por ser evidente que el presente delito la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es, que el hecho no se realizo, por lo que es menester el pronunciamiento oportuno por parte del Ministerio Publico, a fin de garantizar la tutela efectiva contemplada en el articulo 26 Constitucional, para evitar mantener abierta una investigación, en tal sentido, lo ajustado a derecho y prudente es solicitar a favor de los adolescentes imputados, (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA), el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el primer supuesto del ordinal 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicito copia del acta. Es todo” Seguidamente se le da la palabra a la victima adolescente (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 119, 120 del Código Orgánico Procesal penal, quien expone: yo quiero que esto se cierre y tengamos una vida normal quiero hacer mi vida con mi familia y quiero que salgan ellos del problema; lo que dije hace dos años atrás es mentira fue para salir del paso de mi hermana por que mi hermana es muy estricta con uno, ella me acompaño a todos lados, yo o dije por mi hermana pero no lo dije asi como eso paso hace dos años pensé que se había cerrado; en aquel momento, mi hermana hablo con una amiga policía de ella para que me metieran ahí (IDENA) y me metieron mi hermana me mando para ahí para que no saliera, estábamos reunidos, con todo los muchachos (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA), pero no paso nada malo, no me violaron, yo para ese momento vivía sola en la casa por que mi mama estaba detenida; ella hace unos años atrás trabajaba en IDENA, y ahora trabaja en la policía por eso me trajeron para aca; yo no me acuerdo muy bien en al comanpoli estaba mi tia y fue la que llamo a mi hermana, en el comando estaba mi tia y llamo a mi hermana; no me acuerdo como llegue al comando , me acuerdo que me llevaron en al patrulla y la consejera estaba molesta; me acuerdo que estaba en el comando y después llego mi tía y mi hermana al comando; yo estaba desnuda, y me bañe y en el baño me di en la cabeza. Es todo. Es todo. Seguidamente, la jueza procedió a imponer de los derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 125, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. y En este estado el Tribunal le da la palabra al imputado adolescente (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA), a lo que responde: no quiero hablar ES todo. el Tribunal le da la palabra al imputado adolescente (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA), quien manifiesta que quiere declarar, el Tribunal solicita que se retiren a los demás imputados de la sala, y expone: Eso en ese tiempo fue por que ella estaba muy bebida, apostaban a que se tomaran el vaso mas grande, y estaba muy bebidas, después de eso, yo me fui a acostar y los deje a ellos en la casa, me fueron a levantar y me dicen que había abusado de ella. ES todo. Seguidamente ingresan los imputados y el Tribunal le da la palabra al imputado adolescente (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA), a lo que responde: no quiero hablar ES todo. el Tribunal le da la palabra al imputado adolescente (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA), a lo que responde: no quiero hablar ES todo. Es todo. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensa Pública Especializada, ABG. OMAIRA RODRIGUEZ, quien expone: por cuanto evidentemente se desprende de las actuaciones que el hecho no se realizó lo cual hace procedente que se materialice la solicitud de la vindicta publica y que esta defensa ratifica de Sobreseimiento Definitivo, y los efectos de ley que se derivan de ella. Es todo. El Tribunal, oída la solicitud de la representante Fiscal del Ministerio Publico, así como la exposición favorable de la Defensa Publica Penal y la no declaración del imputado y de las supuestas victimas, para decidir observa: PRIMERO: Oída en primer lugar el requerimiento formulado por la Fiscal Quinta del Ministerio, mediante el cual solicita que sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor de los adolescentes, (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA) y oída como ha sido así mismo la opinión favorable de la Defensa Publica Especializada, y de la declaración de la victima adolescente (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA) este Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: 1.- comparte esta juzgadora el criterio de la representante fiscal cuando indica que no tiene testigo presencial del hecho, lo cual se constata de las actas, de las cuales se desprende lo dicho de la Fiscalia que indica: “habida cuenta que no cuenta con un testigo que sea capaz de afirmar lo manifestado primitivamente por la victima a pesar de haber indicios que señalan a la adolescente YADIRA amiga de la victima, en el lugar de los hechos”; aunado a lo dicho por la victima, en la declaración que rindiera en la sede de la Fiscalia del Ministerio Publico, en fecha 10/05/2010, que riela al folio 63 y su vuelto, “... yo me acosté y cuando me desperté yo estaba desnuda por que me había bañado, no me acuerdo muy bien, y eso que yo dije que me habían violado es mentira …” que esta en franca contradicción con la declaración de la propia victima de fecha 20/08/2008 cuando indica que; “ … (sic) … ellos cerraron la puerta yo la abria y la volvían a cerrar apagaron la luz me quitaron el short y le blumer y se sacaron el pene yo intenta cerrar las piernas trataba de cachetearlos y me taparon la boca para que no gritara, yo escuchaba como decían dale tu primero, no dale tu por que le acabe adentro (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA) fue el primero y después (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA) creo que después (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA) y de último (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA) ….”; sumado a lo dicho por los funcionarios expertos: Primero: en la evaluación medica realizada al momento de ingresar al hospital “Joaquina de Rotondaro”; que indica, entre otras cosas, “ … evaluó a la paciente: … (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA) en presencia de la Dra. Milagros Chouchou (abogada) la cual según la paciente fue victima de violación no encontrando en el área genital signos de violencia no restos de semen … (sic) …”; y, Segundo: con lo dicho por el medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas región Cojedes, que riela al folio 13, el cual indico en el examen ginecológico “se observan signos positivos de desfloración himeneal con una evolución antigua, se observa desgarros himeneales cicatrizados con carruculos himeneales”; y, en el examen ano rectal “No se observan lesiones traumáticas perigenitales”; por lo cual considera esta juzgadora que la adolescente, presunta victima en el presente caso, presento declaraciones contradictorias e imprecisas, en el marco de la investigación, no acorde con la realidad, concatenado con las exposiciones de los diferentes expertos, los cuales indican que no hubo el presunto delito denunciado primariamente, (violación) por lo que se induce que el presunto delito no ocurrió, no existiendo otro elemento demostrativo que haga presumir la existencia del hecho punible, no pudiendo acreditarle responsabilidad a los presuntos imputados adolescentes en el presunto hecho delictivo, por cuanto es imposible subsumir en un tipo penal especifico la acción supuestamente desplegada, por los imputados, para que exista la responsabilidad de los adolescentes, no existiendo por ello seguridad jurídica ni certeza de la tipificación del delito; es por ello, que esta juzgadora hace la siguiente aclaratoria jurídica; para tener la certeza que una acción en un hecho puede ser considerado delito, debe ser un hecho típico, antijurídico y dañoso que le pueda ser atribuido al ò a los imputados en cualquiera de sus modalidades como: autor, coautor, participe o coparticipe.
En el presente caso, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad de los imputados, sumado al hecho de que la vindicta pública que tiene el monopolio de la acción penal termino la investigación y presento su acto conclusivo el cual fue de conformidad con el primer supuesto del numeral 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal penal, por lo cual solicito el Sobreseimiento de la causa, y esta juzgadora se encuentra en perfecta sintonía con la petición fiscal y a la cual se adhirió la Defensa Publica Penal Especializada; en consecuencia considera esta Juzgadora, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de los imputados: (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA) de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 1º articulo 318 del Código Orgánico Procesal penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que el hecho objeto del proceso No se Realizo; SEGUNDO: . se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Publica Penal Especializada, quien deberá guardar la confidencialidad debida del contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes : En consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por cuanto falta una condición para imponer una sanción como es que EL HECHO NO SE REALIZO, y el cese de la condición de imputado a favor de los adolescentes: (identidad que se omite en base art. 65 y 545 LOPNNA); por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el primer supuesto del numeral 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. SEGUNDO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. Se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Quedan notificadas las partes presentes presente en este acto. CUARTO: Se acuerdan las copias del acta solicitadas por la Defensa Pública Penal Especializada, quien deberá guardar la confidencialidad debida del contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo. Ofíciese lo conducente una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos previstos en la Ley que rige la materia. Terminó, siendo las 11:00 a. m se leyó y conformes firman:

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02.
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO