REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 29 de Junio de 2010.
200° y 151º

JUEZA: ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIO: ABG. NESTOR GUTIERREZ.
EL ALGUACIL: REINALDO SANDOVAL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCUA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA
VICTIMA: COLINA MEIVIS ANTONIO
DELITO LESIONES MENOS GRAVES
CAUSA Nº 2C-119-10
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0149-10

En el día de hoy siendo las 10:25 de la mañana; se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con la presencia de la Jueza ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, el Secretario ABG. NESTOR GUTIERREZ y el alguacil REINALDO SANDOVAL, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa Nº 2C -119-10, llevada en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA; por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el Art. 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano COLINA MEIVIS ANTONIO; acompañada por el ciudadano Padre IDENTIDAD OMITIDA; Seguidamente el secretario pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal (A) V del Ministerio Público de Guardia, ABG. YORLENY CARMONA MORA, así como la adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, previo traslado de la casa de Hembras San Carlos, estado Cojedes, acompañada de su padre IDENITIDAD OMITIDA; en este estado el Tribunal le pregunta a la adolescente si tiene defensor de su confianza que los represente o si por el contrario quiere que el Tribunal le designe un Defensor Publico Penal; a lo que manifiesta de viva voz que quiere un Defensor Publico, por lo que el Tribunal designa un Defensor Publico Penal para que los asista; recayendo la responsabilidad en la ABG MARIA ELADIA PEREZ, Defensora Publica Penal Segunda Especializada, quien se presenta en la Audiencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA MORA, quien expone: “En este estado, procedo a ratificar el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 557 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, (En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos). El ministerio público por las razones antes expuestas procede a precalificar el delito como: LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el Art. 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana COLINA MEIVIS ANTONIO. Solicito que se califique la detención en flagrancia, previsto y sancionado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito se continúe la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que estamos en una fase incipiente de la investigación. Solicito a este honorable Tribunal se acuerde la medida cautelar de presentación periódica, articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo”. Tiene la palabra el ciudadano MEIVIS ANTONIO COLINA, presunta victima: no quiero declarar, yo lo que quiero que la tengan bien, yo con recoger mi ropa tengo e irme de la casa tengo. Es todo. Seguidamente la Jueza impone de sus derechos constitucionales a los imputados establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ÑIÑA Y DEL ADOLESCENTE y del 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la declaración del imputado de auto adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA. Acto seguido, la ciudadana jueza le pregunta al imputado, si entendió el alcance y significado de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y este manifestó que si había entendido y que entendía sus derechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, y expone: “no quiero declarar” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. MARIA ELADIA PEREZ y expone: “por cuando de la presente causa no se desprenden elementos para fundamentar la imputación, solo se evidencia acta procesal penal al folio 7, de donde se desprende de la aprehensión por parte de los funcionarios sin que permita determinarse elementos relativos a los hechos, no se menciona declaración de efectivo alguno, ni de testigo de los hechos, ni incautación de objeto, y la declaración de la presunta victima en su declaración tampoco aclara los hechos, solo la aprehensión de ambas partes, por la presunta comisión de lesiones reciprocas, aunado al folio 10 se desprende acta de un presunto informe que no llena requisitos mínimos relativos a sellos, nombre de quien lo suscribe y organismo procesal que indique procedencia, por lo que solicito la liberad plena sin restricción, por cuanto solo se ve declaraciones de funcionarios aprehensores por lo que no procede la imposición de una medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico en relación al tipo penal de lesiones menos graves, basado en el principio de la inocencia que asiste a mi asistida, solicito de conformidad articulo 535 se remita copias por el principio de conexidad al Sistema Penal Ordinario; solcito exámenes forenses, psico-social y psiquiátrico y las copias de la presente causa. Es todo. En este estado el Tribunal oída como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa Publica y la exposición de los imputados, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PUNTO PREVIO, se insta al Ministerio Publico que se subsane las firmas de los funcionarios receptores que riela a los folios que rielan a los folios 8 y 9. PRIMERO: Se legitima la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que esta juzgadora considera según se desprende del acta Procesal Penal que la detención se realiza cuando funcionarios adscritos al Destacamento No.- 7, Cojeditos, estado Cojedes, cuando siendo las 9:00 de la noche reciben llamada telefónica donde le informan que se trasladen al sector Camoruco, donde se estaba presentando una riña en una vivienda, que les informan que hay ciudadanos se encuentran peleando en un rancho; se procede a entrar, logrando visualizar que ambos se encontraban agrediéndose, procediendo a detenerlos; por lo cual se configura los supuestos del Art. 248 primer aparte del Código Orgánico Procesal Pena y la aprehensión por flagrancia, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal. Así se decide. SEGUNDO:.- En relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Representante del Ministerio Público y la de Libertad Plena solicitada por la Defensa Pública, considera esta Juzgadora en sintonía con los preceptos constitucionales establecidos en el art. 44 del texto fundamental que establece que la libertad es inviolable específicamente en el ordinal 1º donde ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fragranti y en el caso que nos ocupa se evidencia que la misma sucedió de manera flagrante al momento de estarse produciendo, por lo cual se Acuerda la imposición de la medida cautelar de CUIDADO Y VIGILANCIA POR EL CONSEJO DE PROTECCIÒN DEL MUNICIPIO AUTONONMO DE SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA de conformidad con el articulo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se declara. TERCERO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y basado en el siguiente elemento de convicción 1.- Corre inserta al folio 11 y 12, actuaciones relacionadas con la presentación de la representante fiscal del Ministerio Publico, contentiva del auto de apertura de la investigación, de fecha 28/06/2010. 2.- Corre inserta al folio 7 y su vuelto, Acta de Investigaciones Penales de fecha 27/06/2010, debidamente suscrita por el funcionario actuante en el cual se indica la forma, modo y lugar de la aprehensión de la adolescente; 3.- se observa en la rostro de la victima presente en la audiencia una presunta lesión física; . CUARTO: se Acuerdan las Copias Solicitadas por la representante Fiscal Quinta del Ministerio Publico y de la Defensa Publica Penal Especializada, haciendo la salvedad de que deben mantener la confidencialidad debida del contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 65, 227 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. QUINTO: se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario a los fines de que le realicen evaluación psico social, psiquiátrico a la imputada IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA; SEXTO; Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas medicatura Forense para que le realice un examen medico forense. SEPTIMO En base al principio de conexidad se acuerda remitir copias del acta al Sistema Ordinario al Tribunal de Control y que el Tribunal de Control de Guardia remita copias del acta a este Tribunal, d conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DLE SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que en virtud de que la aprehensión del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, se realizó el día 27/06/2010 a las 9:30 de la mañana, por funcionarios adscritos al Destacamento No.- 7, Cojeditos, de la Policía del estado Cojedes, y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 28 de Junio a las 5:39 de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delito de acción Publica, como lo es el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código penal en consecuencia, se decreta Legítima la Aprehensión practicada a la adolescente en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta de Investigación Penal, que riela al folio 7 y vuelto de la presente causa.- Así se decide. SEGUNDO:.- En relación a la medida cautelar sustitutiva solicitadas por la Representante del Ministerio Público y la Libertad Plena solicitada por la Defensa Pública, se acuerda la imposición de la medida cautelar de CUIDADO Y VIGILANCIA POR EL CONSEJO DE PROTECCIÒN DEL MUNICIPIO AUTONONMO DE SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, de conformidad con el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se Acuerdan las Copias Solicitadas por la representante Fiscal Quinta del Ministerio Publico y de la Defensa Publica Penal Especializada, haciendo la salvedad de que deben mantener la confidencialidad debida del contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 65, 227 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. QUINTO: Se oficia al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se realice evaluación psicológica y social a la imputada IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA. SEXTO; Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas medicatura Forense para que le realice un examen medico forense. SEPTIMO En base al principio de conexidad se acuerda remitir copias del acta al Sistema Ordinario al Tribunal de Control y que el Tribunal de Control de Guardia remita copias del acta a este Tribunal, d conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes OCTAVO: Remítase la causa a la fiscalia del Ministerio Publico, que corresponda, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos establecidos en la Ley. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD. Ofíciese lo conducente Así se decide, .terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:30 horas de la mañana.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO