REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 29 de Junio de 2.010.
200° y 151°

JUEZA: ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: NESTOR GUTIERREZ CARDOZO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YORLENY CARMONA GARCIA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADA: MARIA ELADIA OJEDA
IMPUTADO: (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA)
VICTIMA: (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA) Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
ASUNTO PENAL N° 2C-109-10
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0121-10.

En el día de hoy, siendo las 12:12 horas del mediodía, se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se constituye en la sede del Hospital “Dr. Egor Nucete”, de la ciudad de San Carlos, específicamente en la Sala de Cirugía, Piso 1, Habitación 4, del Hospital Dr. Egor Nucete, San Carlos, estado Cojedes, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, conformado por la ciudadana jueza, ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, el ciudadano Secretario, ABG. NESTOR GUTIERREZ CARDOZO, y al Alguacil REINALDO SANDOVAL, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en la Causa N° 2C-109-10 (numero de Fiscalía N° 09-F05-0121-10), en contra del adolescentes imputado: (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA); por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 numeral 1º, 277 y 470 todos del Código Penal, en perjuicio (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA) y EL ESTADO VENEZOLANO; acompañado por su representante ciudadana (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA). Acto seguido, el ciudadano Secretario del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia; encontrándose presentes en la Sala; la ciudadana Fiscal Auxiliar Especializada del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA GARCIA; la ciudadana Defensor Publica ABG. MARIA ELADIA OJEDA, la comparecencia del adolescente (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), quien se encuentra recluido en el hospital Dr. Egor Nucete, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, específicamente en el área de Cirugía, primer piso, habitación 4, en espera de Quirófano para ser intervenido, el mismo esta bajo medida de detención, acompañado de su representante legal ciudadana (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA). En este estado, al Coordinadora del área de Cirugía Lic. TIBAIRE ALVAREZ, informa que será preparada un área, para la realización de la Audiencia, la cual es la Oficina de Jefatura de Servicio de Cirugía del primer piso del Hospital. Es todo, Seguidamente, se le advierte a las partes que en la presente Audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y privado, de conformidad con el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre las previsiones contempladas para el desarrollo de la presente Audiencia, conforme a lo establecido en el Artículo 576 eiusdem. En este estado se hace presente el medico tratante del adolescente imputado, DR. JHONNY LOPEZ, medico de Guardia Residente de Traumatología, adscrito al Hospital Dr. Egor Nucete, CM. 73.826, CMC 9.215, C.I. No.- 7.032.370, quien informa de las condiciones médicas y físicas, que presenta el imputado y entre otras cosas manifiesta que el mismo debe permanecer bajo los cuidados médicos, en ese nosocomio, por un espacio de tiempo de tres a cinco semanas, lapso en el cual garantiza que el mismo serà intervenido. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 25/05/2010, por la Representación Fiscal, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de esta misma Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra del adolescente (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), (En este estado la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y los fundamentos de la acusación presentada, así como los medios de pruebas y cada uno de los particulares propios del escrito acusatorio, lo cual consta en la Causa, especificando cada uno de los fundamentos y medios de pruebas que comprometen la responsabilidad penal del joven, antes identificados) y expone además: “En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados como autor del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 numeral 1º, 277 y 470 todos del Código Penal, en perjuicio (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA) y EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicito que se mantenga la medida de PRISION PREVENTIVA, como medida cautelar, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrase llenos los supuestos previstos en los literales “a”, “b” y “c” del mencionado articulo, al adolescente (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), por estar incurso en la presunta comisión del delito de autor del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y privado que se celebra con ocasión a la presente causa, en virtud de que esta representación Fiscal lo acusa por la presunta comisión de los delitos nombrados, que de conformidad con lo previsto en el articulo 628 en su parágrafo segundo ameritan como sanción la privación de libertad, hasta por el lapso mas amplio, sancionado en la ley especial. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación del adolescente en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y la capacidad para cumplir la misma. la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “F” en concordancia con lo establecido en le articulo 628 parágrafo segundo literal “a” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cinco ( 05) años, para el adolescente (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), tomando en consideración el daño causado y la naturaleza y gravedad de los hechos perpetrados por el mismo, ya que los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; son pluriofensivos, ya que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de las personas en la sociedad; así pues la citada sanción es considerada pertinente y ajustada a derecho y servirá para lograr que el adolescente aprenda lo relativo a la formación integral del mismo y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, como también comprenda que dichos delitos ocasionan un riesgo no solo para su persona, si no que es perjudicial para la salud publica y por ende a toda la colectividad Cojedeña. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. En este estado la ciudadana Jueza informa al imputado: (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), sobre el hecho por el cual la Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en su contra; además se le impone de los derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 125, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra al imputado: (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), quien expone: “no quiero declarar. Es todo. En este estado el Tribunal le otorga la palabra a la ciudadana representante (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), madre del imputado quien expresa: solo quiero entregar a usted constancia de residencia de mi hijo que dice que vive en Guacara, con los padres de su mujer, es decir, sus suegros. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Publica Penal especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien expone: en base al articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de la revisión de las actas que rielan al folio 33 y 45, relativo al informe medico y el acta procesal penal en la cual se evidencia el estado físico de mi defendido y el cual esta avalado por el Doctor que lo atendió al momento de ingresar al nosocomio, lo promuevo como prueba documental y al Doctor que firma el acta como testigo para que deponga en el juicio su actuación como Medico tratante al momento de recibir a mi defendido; solicito que se le realice la evaluación medico forense y que la misma sea promovida en el juicio y la declaración del medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas de esta región para que deponga como experto en el presente caso, de ser posible sobre la característica de la herida, orificio de entrada y salida, el tipo y todo lo relacionado con ella, de conformidad con lo establecido en el articulo 339.2 del Código Orgánico Procesal penal, de la herida; solicito que se le realice un informe psico-social y psiquiátrico por el equipo multidisciplinario a mi defendido y el mismo sea llevado al Juicio, para su controversia y sean citadas los expertos que realizaron los exámenes para que depongan en el juicio y sus declaraciones sean tomadas en cuenta para la determinación de la sanción tal como lo establece el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la medida de detención solicitada por el Ministerio Publico me opongo y solicito en base al principio a la protección de la salud del que goza toda persona y de la cual el estado esta obligado a garantizar, solicito que se cambie la medida y sea otorgada una medida de detención domiciliaria y que este bajo el ciudadano de la madre, presente en esta sala, como medida humanitaria a los fines de que se garantice su salud; solicito copias de la causa; Es todo”. En este estado, el Tribunal, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como la declaración espontánea del imputado de autos, pasa a pronunciarse, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes: Esta juzgadora pasa a revisar de manera detallada la acusación fiscal para verificar si cumple con los requisitos de ley en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: Primero.- Que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma, en virtud que el escrito de acusación cumple con todos y cada unos de los requisitos de Ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; por cuanto contiene: la identidad y residencia del adolescente, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; la indicación alternativa de figuras distintas, la solicitud de medida cautelar para asegurar comparecencia a juicio, y el plazo de cumplimiento y por último el ofrecimiento de la prueba que se presentará a juicio. Por lo anteriormente expuesto, este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 25/05/2010, en contra del imputado de autos, (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 numeral 1º, 277 y 470 todos del Código Penal, en perjuicio (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA) y EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente, se ADMITEN todos y cada uno de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas, de conformidad con el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido incorporadas al proceso conforme las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Adjetiva Penal, según los elementos de convicción siguientes: DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica Criminalistico 0873, de fecha 21/05/2010, suscrita por los funcionarios NELSON ROMERO y JOSE PARRA , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación San Carlos, estado Cojedes, que riela al folio 48 y vuelto. 2.- Dictamen Pericial 177, de fecha 21/05/2010, debidamente suscrita por el ciudadano ROQUE JORGE, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas Sub delegación San Carlos, estado Cojedes, que riela a los folios 52 y vuelto y 54 y vuelto; EXPERTOS: 1.- Con el Testimonio de los expertos NELSON ROMERO y JOSE PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Cojedes, ya que fueron los que practicaron el Acta de Inspección Técnica Criminalistica No.- 0873 de fecha 21/05/2010, al sitio del suceso. 2.- Con testimonio del experto ROQUE JORGE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Cojedes, ya que fue el funcionario que realizo el Dictamen Pericial 0177 de fecha 21/05/2010 en el cual se deja constancia que el arma de fuego incautada se encuentra solicitada por el delito de Hurto según el expediente H-537.254, de fecha 31/12/2007 por la división de Hurto Caracas Distrito Capital VICTIMAS y TESTIGOS 1.- Con el testimonio del funcionario C/2do (Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes) ROBERTO HERNANDEZ, adscrito al Destacamento No.- 1 de la Policía del estado Cojedes, por que fue la persona que practico la Aprehensión del adolescente. 2.- con el testimonio del ciudadano (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), Victima – Testigo en el presente caso. 3.- con el testimonio del ciudadano JUAN PABLO PALENCIA, (testigo), importante para demostrar la participación del adolescente imputado. 4.- con el testimonio del ciudadano DIXON GABRIEL PALENCIA HERRERA (testigo) de fecha 20/05/2010, para demostrar la participación del adolescente imputado en el hecho ilícito. ES todo. Igualmente el tribunal ACUERDA todas las pruebas ofrecidas por la Defensa Publica Penal Especializada las cuales son: 1.- el Informe Medico y el Acta Procesal Penal, que rielan a los folios 33 y 45 y su vuelto respectivamente, y la exposición del Dr. ALBERTO ARIAS, CM. 1764 y C.I: No.- 4.09.305, quien suscribe el Acta, a los efectos que deponga en el Juicio Oral y Privado, por ser el medico de Guardia que atendió al adolescente (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA); y, el Acta Procesal penal, por cuanto en la misma indica el grado de lesión que presento el adolescente al ingresar en el nosocomio, para que explique la misma; 2.- la evaluación Medico Forense, realizada por el medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas; región San Carlos, estado Cojedes y el medico Forense que realice el examen forense para que explique como experto, de ser posible sobre la característica de la herida, orificio de entrada y salida, el tipo de herida y todo lo relacionado con ella; 3.- El informe Psico-Social y Psiquiátrico realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y la declaración de los expertos encargados de la elaboración del informe Psico-Social y Psiquiátrico, para que depongan en el juicio y sus declaraciones sean tomadas en cuenta para la determinación de la sanción, todo ello por considerarlas legales, licitas y pertinentes en la resolución y esclarecimiento del asunto. ES todo. En este Estado la ciudadana Jueza INFORMA sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, como lo son el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando el tipo de sanción aplicable (privativa de libertad) y el lapso de sanción tres (3) años y tres (3) meses, por la dosificación de la sanción, que la misma debe ser libre y espontánea y que la figura de la Conciliación en este caso en concreto se hace improcedente; prevista en el Artículo 564 eiusdem, en virtud del tipo del delito como lo es ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 numeral 1º, 277 y 470 todos del Código Penal. Ahora bien, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, el cual ya ha sido explicado al acusado, como formula alternativa de solución anticipada, una vez admitida la acusación pregunta a (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), si desea admitir los hechos y manifestó que “NO” admitía los hechos. El Tribunal, analizadas las actuaciones que conforman la presente Causa y oídas las exposiciones de las partes, pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente, previo a las siguientes consideraciones: Que existe la comisión de un hecho punible como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 numeral 1º, 277 y 470 todos del Código Penal, en perjuicio (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA)y EL ESTADO VENEZOLANO; Se desprende del escrito Acusatorio que el Ministerio Público indicó de manera clara, precisa y circunstanciada, cuáles fueron los hechos atribuidos al imputado: (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), y cuáles fueron los elementos de convicción para materializarse el delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; y en consecuencia, se ordena el ENJUICIAMIENTO y la apertura del juicio oral y privado. Seguidamente, el Tribunal continúa con el pronunciamiento del artículo 578 literales c, d, e, todos de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en los siguientes términos: (Art.578, literal c): Respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas, este tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas, así se decide. (Art. 578, literal d): En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que por el tipo de delito como lo es ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; en este caso en concreto se hace improcedente. ASÍ SE DECIDE. (Art. 578 literal e): Con relación a las Medidas cautelares, este Tribunal, tomando en cuenta que el delito merece sanción privativa de libertad y así como la sanción de privación de libertad en su plazo máximo de cinco (05) años solicitada por la Fiscal de Ministerio Publico; igualmente, observada la Constancia de Residencia expedida por el consejo comunal sector 7, el Samàn, Guacara, estado Carabobo, esta decisora hace la siguiente observación; no tiene certeza esta juzgadora de cual es el verdadero domicilio del adolescente, por cuanto la madre, presente en esta sala, indica que no vive con ella, desde hace mucho tiempo se fue de su lado; en la Audiencia de Presentación de Imputado, el mismo, indica que reside en el sector de la Granjitas en Tinaquillo, estado Cojedes y ahora trae una constancia de residencia expedida por un Consejo Comunal de Guacara, estado Carabobo, lo cual crea la duda razonable del peligro de fuga que pueda tener el adolescente en el presente caso, por no tener una dirección precisa de su domicilio; que, sumado a lo expuesto por el Doctor tratante de Guardia por el cual fuimos atendidos en esta Audiencia, el cual expresamente indico que en un lapso de tiempo de tres a cinco semanas el mismo garantizaba que sería intervenido quirúrgicamente, considera esta juzgadora que lo recomendable en el presente caso es que el adolescente (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), permanezca bajo medida de DETENCIÒN PREVENTIVA con APOSTAMIENTO POLICIAL, en el hospital Dr.Egor Nucete, a la espera de la intervención quirúrgica, todo ello basado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto, observa esta Juzgadora que no han variado las circunstancias en que ocurrieron los hechos, el modo y circunstancias por las cuales se les decreto la medida de Detención Preventiva dictada en al Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado; sumado a que la posible sanción a aplicarse solicitada por el Ministerio Publico, es el plazo máximo de cinco (05) años, lo que hace presumir que pudiera evadir el proceso, así como que el tipo penal por el cual se acusa al adolescente es de los considerados mas graves, crimen Majesti, infracciones penales máximas, constituyendo un crimen contra la Paz social, la integridad física y psicológica de la persona y el bien económico tutelado, por lo cual es el tipo de delito catalogado como Pluriofensivo que perjudica al genero humano, y es deber del Estado, a través del Control Social, el cumplir una función de protección de bienes jurídicos de relevancia para la sociedad. En tal sentido, es por lo que se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se imponga a su defendido una humanitaria, considerando esta Juzgadora que la privación judicial preventiva de libertad lo mas ajustado a derecho, en el presente caso. En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, estima esta juzgadora que es procedente Decretar la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 250 en los ordinales 1, 2, 3 y articulo 251 parágrafo primero, en relación directa con el articulo 244, todos del Código Orgánico Procesal penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual cumplirá en el hospital Dr. Egor Nucete, de esta ciudad, con apostamiento policial, hasta tanto se realice la intervención quirúrgica. Líbrese boletas de Internamiento al Destacamento No.- 3. Tinaco estado Cojedes en CUSTODIA de la Directora de la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad, indicando que el mismo permanecerá en el hospital Dr. Egor Nucete, de esta Ciudad de San Carlos, estado Cojedes, con APOSTAMIENTO POLICIAL, donde permanecerá recluido. Se Acuerda agregar a la causa las en dos folios útiles las constancias consignadas en esta Audiencia. Se acuerdan las copias solicitas por la Defensa Publica Segunda Especializada y por el Ministerio Publico. Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se le realicen los exámenes psico – social y psiquiátrico al adolescente (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA). Se acuerdan examen medico forense al adolescente en la medicatura forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas de la región de San Carlos, estado Cojedes. Se acuerda emitir el correspondiente Auto de enjuiciamiento previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 2, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, obrando de conformidad con lo establecido en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 282 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por remisión expresa del articulo 537 eiusdem; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en virtud de que no comparte el criterio dado por el Ministerio Público en cuanto a la calificación Jurídica específicamente, en contra del acusado: (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 numeral 1º, 277 y 470 todos del Código Penal., en perjuicio (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA) y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO del mismo. En consecuencia, se dictará separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO. SEGUNDO: Tomando en cuenta la solicitud de la Fiscal del Ministerio publico, por considerarlo el Tribunal procedente, se acuerda mantener la medida de cautelar sustitutiva de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 581 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), la cual cumplirá en el hospital Dr. Egor Nucete, del estado Cojedes, con apostamiento policial; en consecuencia LIBRESE BOLETA DE INTERNAMIENTO al Destacamento No.- 3. Tinaco estado Cojedes, a la orden del Director de la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad, en el cual indica que deberá permanecer con apostamiento policial en el hospital Dr. Egor Nucete. . TERCERO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio. CUARTO: Se instruye al ciudadano Secretario para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. QUINTO: se Acuerdan las Copias Solicitadas por la representante Fiscal Quinta del Ministerio Publico y de la Defensa Publica Penal Especializada, haciendo la salvedad de que deben mantener la confidencialidad debida del contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 65, 227 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEXTO: Se Acuerda agregar a la causa las en dos folios útiles las constancias consignadas en esta Audiencia. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitas por la Defensa Publica Segunda Especializada y por el Ministerio Publico. OCTAVO: Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se le realicen los exámenes psico – social y psiquiátrico al adolescente (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA). NOVENO: Se acuerdan examen medico forense al adolescente en la medicatura forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas de la región de San Carlos, estado Cojedes. DECIMO: Se acuerda emitir el correspondiente Auto de enjuiciamiento previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECIMO PRIMERO: Se acuerda Oficiar al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, indicando que el imputado (identidad que se omite en base art. 65 LOPNNA), permanecerá en el hospital Dr. Egor Nucete, de San Carlos, estado Cojedes, bajo de medida de Detención Preventiva de Libertad con Apostamiento Policial hasta que sea intervenido quirúrgicamente, quedando a la orden del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Sección de Adolescentes, Líbrese boleta de traslado. Terminó siendo las 1:50 p.m. se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02


ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.