REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 18 DE JUNIO DE 2010.

200° Y 151°


JUEZA: ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIO: ABG. NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 Y 545 DE LOPNNA.
VICTIMA: JULIA MARIA VILLEGAS.
DELITO: AMENAZAS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD.
CAUSA N° 2C- 117/10
EXP.F.- 09-F05-0166-08

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 Y 545 DE LOPNNA.


VICTIMA:
JULIA MARIA VILLEGAS, identificación que se omite por mandato expreso del articulo 326 en su parte infini, del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS
Los hechos objetos de la presente causa, ocurrieron en fecha 05/09/2008, en horas de la mañana en al residencia de la victima de auto, ubicada en el Paraíso, cerca de la Mapora, casa 37, San Carlos, estado Cojedes, en el momento en que esta ciudadana le pidió al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 Y 545 DE LOPNNA, un dinero que le adeudaba por la venta de un inmueble a lo que este reacciono de forma grosera faltándole el respecto a su abuela (victima de auto) gritando improperios en su contra, cayéndole a machetazos a las paredes de la casa y al baño, tumbando el echo de la sala de baño, manteniendo el machete (arma cortante) en la mano mientras insultaba a la victima de auto; ahora bien como estamos en presencia del delito de AMENAZAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD y visto que los hechos punibles acarrean prisión de quince días a treinta meses y prisión de uno a tres meses, respectivamente; en estos delitos la acción penal prescribe a los seis meses en casos de delitos de instancia de privada, tal como lo establece el articulo 628 en su tercer supuesto de la ley especial que rige la materia; igualmente, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el articulo 26 Constitucional, evitando mantener una averiguación abierta por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos en los artículos 175 y 473 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Victima ciudadana JULIA MARIA VILLEGAS; tal como se evidencia en denuncia formulada por la presunta víctima, que riela al folio 06 de la presente causa.

DEL DERECHO:

En relación al merito de la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a decidir la presente solicitud, previo a las siguientes consideraciones: El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento por el Ministerio Público, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia Oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal, antes de decidir sobre el sobreseimiento; derecho éste consagrado para la víctima, en el numeral 7mo. del Artículo 120 eiusdem. Sin embargo, existe una excepción a esta norma, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la Audiencia, caso en el cual se debe fundamentar las razones por la cuales se considera innecesaria su realización, cuya omisión constituye una violación del derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, quien aquí decide observa que en el caso concreto en virtud de que en el día de hoy 08/06/2010, estaba fijada para las 10:00a.m, Audiencia Oral y Privada, a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo y la Desestimación solicitada por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público, y siendo las 10:12 a.m, se constituyo este Tribunal, dejando constancia de la incomparecencia de la Representante del Ministerio Público, de la víctima, quienes estaban debidamente notificadas, compareciendo solo la Defensora Publica Especializada, resulta inoficioso diferir la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal, por cuanto la solicitud Fiscal se refiere a que es evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es la prescripción de la acción penal; institución jurídica ésta que en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, pues su establecimiento es de interés social. La prescripción es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que exige el seguimiento de un proceso o juicio dentro del término expresamente determinado en la Ley. Por lo que si el proceso no se culmina dentro del término establecido por la Ley, es responsabilidad neta del Estado quien no actúo de manera diligente y esta circunstancia no debe operar contra el imputado.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, presidido por la Jueza ABG. ADELA CARRASCO BARRETO, observa lo siguiente: PRIMERO: Que efectivamente los hechos ocurrieron en fecha 05/09/2008, Según denuncia interpuesta por la ciudadana JULIA MARIA VILLEGAS, ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con sede en San Carlos, la cual riela al folio 06 de la presente causa. SEGUNDO: Consta orden de inicio de la investigación emanada de la Fiscalia Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 08/09/2008, de donde se desprende como esta representación fiscal ordeno todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, la cual riela al folio 02, 03,04,05,06 de la presente causa. Cabe destacar, que hasta la presente fecha el Ministerio Publico, no presento acusación ante este Tribunal de Control, siendo su acto conclusivo, la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en cuanto al delito de Amenazas y la desestimación del delito de Daños a la Propiedad. TERCERO: De la revisión de las actuaciones procesales se evidencia que no consta querella por parte de la presunta víctima, referente al Delito de Daños a la Propiedad. CUARTO: Desde la comisión del hecho punible en referencia hasta la presente fecha han transcurrido un año y seis meses, tiempo superior al establecido por el legislador de conformidad con lo establecido con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 108 numeral 6to del Código Penal, todo ello por aplicación del principio de favorabilidad del imputado, sin que efectivamente se haya verificado ningún acto interruptivo de la prescripción ordinaria. Respecto de lo antes anotado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nº1089, de fecha 19-05-2006, según expediente Nº06-0042, ha venido sosteniendo que la prescripción es una institución de Orden Publico. Además esta Juzgadora acoge el criterio asumido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 619, de fecha: 03/11/05, Expediente N° 2005-00379, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, quien considera que la prescripción de la Acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado. Al respecto se advierte por notoriedad judicial de la revisión de la página- web: http://www.tsj.gov.ve/desiociones/scp/mayo/239-21509-2009-C08-309.html, la sentencia Nº239 de fecha 21-05-2009 de la Sala de Casación Penal, exp. C08-309, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado flores, la cual se transcribe en parte: “ …La prescripción, pues, está referida al limite que le puso el legislador al estado para investigar y sancionar la comisión de un hecho punible y esas facultades investigativas y sancionatorias las ejerce el estado desde que se comete un delito y es a partir de allí que puede ejercer su poder punitivo. De tal manera que las partes intervinientes en el proceso no tienen inherencia alguna en el inicio del lapso de prescripción, toda vez que se trata de una garantía que opera a favor del indiciado o acusado y en contra del estado, por ello los organismos estatales encargados deben actuar de manera diligente para ejercer el poder punitivo estrictamente dentro del lapso establecido por la Ley, que evidentemente comienzan a ejecutar desde que se perpetra un delito. Si el proceso no se culmina dentro del término establecido en la Ley, es responsabilidad neta del estado, quien no actuó de manera debida, y esa omisión no puedes operar contra el reo, por el contrario, opera a su favor… siendo de orden publico la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social…” ( Extracto 119-Maximario Penal/Pionero & Bustillos-1er semestre de 2009). Teniendo en mente o anterior, considera quien aquí decide que lo prudente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 Y 545 DE LOPNNA , de quien se desconoce otros datos, dejándose constancia de que en el transcurso de la investigación por parte del Ministerio Público, no se pudo lograr la identificación plena de la mencionada adolescente imputada, como lo señala la ciudadana Fiscal en su escrito de solicitud, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el articulo 175 del Código Penal, en perjuicio de JULIA MARIA VILLEGAS, por resultar evidente la prescripción de la acción penal siendo prudente en consecuencia sobreseer de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo ejusdem. Así se decide. QUINTO: Por otra parte, de acuerdo a la solicitud de la vindicta pública, en cuanto al delito de Daños a la Propiedad, previsto en el artículo 473 del código Penal, este requiere para su enjuiciamiento la acción dependiente de la parte agraviada, lo que quiere decir que constituye un delito de Acción Privada, tal como lo prevé la parte in fine del artículo in comento y en virtud de ello le es vedado al Ministerio Público actuar en estos casos, específicamente : “…cuando luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, no existe término o lapso para que el Ministerio Público solicite la desestimación de la denuncia o de la querella…”. Siendo así, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la aceptación o no de la solicitud de desestimación de la denuncia, planteada con fundamento en que el hecho denunciado se refiere a uno de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, el cual es un delito de tipo penal que solo se persigue a instancia de la parte agraviada o víctima, conforme a lo establecido en el Artículo 473 del Código Penal y como quiera que hasta la presente fecha no consta querella por parte de la presunta victima, siendo entonces un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, lo prudente y ajustado a derecho sería acordar la desestimación de la denuncia sobre los daños a la propiedad, a favor del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 Y 545 DE LOPNNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 Y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en concordancia con la Ley Especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y Derecho antes señalados ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 Y 545 DE LOPNNA, de quien se desconoce otros datos, dejándose constancia de que en el transcurso de la investigación por parte del Ministerio Público, no se pudo lograr la identificación plena de la mencionada adolescente imputada, como lo señala la ciudadana Fiscal en su escrito de solicitud, alegando que como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, expediente N° 03-109 sobre la procedencia de la solicitud fiscal del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, criterio que acata este Tribunal, a favor del imputado, antes mencionado, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el articulo 175 del Código Penal, vigente, en perjuicio de JULIA MARIA VILLEGAS, por resultar evidente la prescripción por extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 3 Y 48 ordinal 8 vo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: la DESESTIMACIÓN de la Denuncia interpuesta por la ciudadana JULIA MARIA VILLEGAS, sobre los DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 Y 545 DE LOPNNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 Y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en concordancia con la Ley Especial, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso como lo es que el delito se prosigue a instancia de parte por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Remítase copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, siendo las 10:30 a. m se leyó y conformes firman:
LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL No. 02

ABG. ADELA CARRASCO BARRETO
EL SECRETARIO

ABG. NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO

CAUSA N° 2C-117/10
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0166-08