REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 17 de Junio de 2010
200° y 151°
AUTO DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA: 2C-118-10
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA).
SUSCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
En fecha 16/06/2010, siendo aproximadamente las 9:20 de la mañana, cuando unos funcionarios adscritos al Destacamento No.- 2, del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, encontrándose de servicio : “… cuando se encontraban realizando patrullaje en el sector la Candelaria … se recibe llamada telefónica de la central indicando que habían robado un vehiculo tipo moto a una ciudadana de características marca único, modelo matriz 150, de color rojo y negro, plástica, por tres sujetos presuntamente armados, los cuales no de los sujetos vestía camisa amarilla con franja naranja, y otro en franelilla de color blanca (Denuncia Común- presunta víctima (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 326 DEL COPP) riela al folio 08 y vto) … comenzamos a efectuar patrullaje en el sector Antonio José Sucre, al final de la avenida Urdaneta en la calle Colina visualizamos a tres sujetos que empujaban una moto plástica con las mismas características antes aportadas … introduciéndose en el patio de un rancho …. emprendimos la persecución de los mismos cuando entramos al rancho los sujetos dejaron la moto en el suelo … se fueron por la laguna … seguimos con la persecución … le dimos la voz de alto e hicieron caso omiso a la comisión por lo que se hizo varias detonaciones al aire … al escuchar las detonaciones dejaron de correr y se entregaron inmediatamente … por lo que amparados del articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal los impusimos de la detención … y dada las circunstancias expresas en el segundo supuesto del articulo 248 referido al Código Orgánico Procesal penal ( a poco de haberse cometido) , se procedió a informarle al sujeto el motivo de su detención.
INDICACION DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales Parágrafo Primero DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
El tribunal al analizar todos y cada uno de los elementos de convicción, estima que si son suficientes como para acreditar la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 326 DEL COPP), el cual no se encuentra evidentemente prescrito, perseguible de oficio, considerado por la doctrina como un delito Pluriofensivo y considerando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA)., se encuentra incurso en la presunta comisión de los hechos punibles antes mencionados; toda vez que se desprende de las propias actuaciones fundados elementos de convicción tales como; 1.- riela al folio 01 y 02, actuaciones relacionadas con el auto de apertura de investigación, 2.- al folio 08 riela Denuncia Común de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 326 DEL COPP), presunta victima, debidamente firmada por el funcionario receptor y la presunta victima, en esta acta relacionada o adminiculada con el acta procesal penal, supone un indicio de la comisión de un hecho punible. 3.- al folio 09 y vuelto corre inserta Acta Procesal Penal de fecha 16/06/2010, debidamente suscrita por el funcionario actuante en el cual indica el modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión del imputado, esta acta detalla el procedimiento realizado, resaltando la circunstancia dada de haber procesado la información proporcionada por la llamada telefónica y la denuncia común de la presunta víctima y dada a la labor de rutina realizando patrullaje en ese municipio, decomisando una supuesta Vehiculo Moto y aprehendiendo a los presuntos implicados, lo que permite suponer prima facie, la existencia de un hecho punible flagrante y la relación de causalidad entre el presunto hecho punible y los supuestos autores o responsables; 4.- al folio 11 y 12, Actas de Entrevistas del funcionario actuante y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA)., en esta Acta se obtiene información imprescindible para ser procesadas de inmediato en la búsqueda de elementos encaminados a identificar al ( los) autor (es) del hecho, los medios empleados para la comisión, los objetos provenientes del delito y todas aquellas informaciones útiles tendente a esclarecer el hecho y describir la verdad, lo que resulta un indicio de que los hechos narrados sucedieron como se describen en el acta procesal. 5.- riela al folio 05, OFICIOS 849, de fecha 16/06/2010, debidamente suscrito por el Comandante Jefe (IAPEC) ARMANDO MOLINA, Comandante del Destacamento No.- 2, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas, en el cual remite y que están a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, las evidencias físicas (vehiculo automotor moto) que relacionada con la Acta de Procesal Penal y Acta de Entrevista, da indicios ciertos de que el supuesto vehiculo moto incautado existe lo cual implicaría una relación de adecuación de un acto de la vida y un tipo penal, es decir la adecuación de ese hecho al precepto penal establecido previamente en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; siendo así, considera el tribunal que emergen de las actuaciones supra referidas una presunción razonable del peligro de fuga, previsto en el artículo 251 parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos imputados al adolescente son de los establecidos en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que taxativamente establece los delitos que merecen sanción privativa de libertad y por cuanto la sanción que podría llegar a imponer es de cinco (5) años de privación de libertad, de tal manera que esa circunstancia hace emerger en esta juzgadora la grave sospecha de que el imputado puede influir para que la victima o testigos se comporten de una manera desleal o reticente en el proceso, lo que pudiera poner en peligro la presente investigación; el esclarecimiento de la verdad de los hechos y el fin ultimo del proceso, el cual es la búsqueda de la verdad, principio rector del proceso penal venezolano previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República como “… un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…” (Sentencia Nº 1212 de 14 de Junio de 2005). En resumen, Primero: el hecho ilícito merece sanción privativa de libertad; Segundo: existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito y Tercero: una presunción razonable del peligro de fuga, los cuales configuran los supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia sobre la base de los razonamientos anteriores, estima quien aquí decide, que en el presente caso se configura los requisitos de toda medida cautelar como son: el FOMUS BONIS IURIS que se refiere a la apariencia del buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el representante Fiscal del Ministerio Publico donde efectivamente existe la presunción acerca de la comisión de un delito y que apuntan a la participación del adolescente en el mismo, amen de que la víctima presente en la audiencia identifico al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA)., como uno de los sujetos que presuntamente cometieron el delito del cual fue objeto, según su declaración la cual en parte es del tenor siguiente: “…¿la persona que participo en el despojo de su moto se encuentra presente en este momentos? R.- Si pero el salio corriendo con el otro muchacho que me quito la moto ¿fue amenazada con un arma? R.- El otro muchacho me saco la pistola ¿mientras que la apuntaban con el arma de fuego que hizo el adolescente? R.- eso fue rápido agarraron la moto la agarro el que tenia la pistola y lo que hacían era empujar la moto eso fue algo que te ponen la pistola en al cara ¿el adolescente estaba empujando la moto? R.- Si los tres la estaban empujando…” ; y, el PERICULUM IN MORA que se refiere a la presunción razonable del peligro de fuga y en el presente caso esta señalado en las actas procesales; Primero: cuando se indica que “… comenzamos a efectuar patrullaje en el sector Antonio José Sucre, al final de la avenida Urdaneta en la calle Colina visualizamos a tres sujetos que empujaban una moto plástica con las mismas características antes aportadas … introduciéndose en el patio de un rancho …. emprendimos la persecución de los mismos cuando entramos al rancho los sujetos dejaron la moto en el suelo … se fueron por la laguna … seguimos con la persecución … le dimos la voz de alto e hicieron caso omiso a la comisión por lo que se hizo varias detonaciones al aire … al escuchar las detonaciones dejaron de correr y se entregaron inmediatamente … ”, de donde se puede interpretar circunstancias particulares del adolescentes indicadoras del peligro que el mismo pueda evadir su responsabilidad de comparecer a la audiencia y de evadir el proceso. En adición a lo anterior, de la manifestación de la representante legal del imputado (madre) se demuestra la falta de contención por sus padres o representantes, ya que la misma indico en audiencia que el adolescente vivía con su padre, que dejo de estudiar y que ella ya no podía controlarlo y el mismo quiso quedarse viviendo con su padre, más sin embargo el padre del adolescente no compareció a la audiencia y el adolescente manifestó que actualmente vivía con su tía materna, o que con su comportamiento demuestra representar un peligro para la víctima del delito, ya que antes de iniciar la audiencia ambas partes hicieron contacto, aunado a ello no tiene domicilio cierto, toda vez, que el mismo indica que vive con una tía materna y que de miércoles a domingo sale de viaje a valencia o caracas a trabajar, siendo ello contradictorio con lo manifestado por su madre quien en principio indico al Tribunal que su hijo vivía con su padre; en consecuencia, sobre la base de los razonamientos anteriores es que esta Juzgadora considera que lo prudente en este caso es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA)., venezolano, titular de la cedula de identidad No.- 25.122.478; por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DE JESUS SABARIEGO, todo de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, obrando de conformidad con lo establecido en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: considera procedente decretar la medida de Detención Preventiva de Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA) por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DE JESUS SABARIEGO. Todo lo cual tiene su fundamentación en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 250, en sus supuestos 1, 2 y 3 y 251 parágrafo primero, relacionados todos con el artículo 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Cabe destacar, que la medida de coerción aplicada es proporcional con la gravedad del delito, el daño producido y la sanción probable. Decretada como ha sido la Detención Preventiva de Libertad del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA)., de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Especial que rige la materia; se acuerda el Internamiento del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA)., en el Destacamento Policial No.- 3, Tinaco, estado Cojedes, en custodia de la Directora de la Casa Hogar “Fray Pedro de Berjas”, de esta ciudad se San Carlos estado Cojedes. Así se decide.- En virtud de que la presente decisión fue dictada en audiencia de presentación, las partes quedaron notificadas.
LA JUEZA DE CONTROL N° 2
ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO
EL SECRETARIO DE CONTROL
ABG. NESTOR GUTIERREZ CARDOZO
CAUSA Nº2C-118-10.-
EXP.FISCAL.-09-F05-0138-10
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