REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, treinta de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-V- 2009-000271
MOTIVO: Sentencia de divorcio según causal del
Ordinal 2° del Articulo 185 del Código Civil Venezolano
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Alexis Alberto Colmenares Vivas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.795.437 residenciado en La Urb. San Carlos, manzana G, casa N° 10; San Carlos, Estado Cojedes.
ABOGADAS APODERADAS: Solís Heredia y Aura Rosa Parada IPSA Nos 101.460. 101.466
DEMANDADA: Nelida Rosa Robles Villalonga, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.964.998, residenciada en Calle Figueredo, entre calles Rivas y Democracia, casa s/n en San Carlos, estado Cojedes.
DESCENDIENTES: ………………………….. Robles, de quince (15), ocho (8) y dos (2) años de edad respectivamente.
FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nancy Becerra R.


BREVE SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano Alexis Alberto Colmenares Vivas contra la ciudadana Nelida Rosa Robles Villalonga, ambos ampliamente identificados en los autos, en la cual requiere se le declare el Divorcio conforme a lo establecido en la causal 2a del Articulo 185 del Código Civil venezolano , es decir : “ Abandono Voluntario expone que los hechos han ocurrido así :
“ En fecha 14 de Febrero del año 1992 contraje matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, con la ciudadana Nelida Rosa Robles Villalonga…fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Los Jardines , casa s/n, San Carlos …procreamos tres hijos… durante los primeros años de vida conyugal mantuvimos una relación llena de amor, comunicación , auxilio mutuo , respeto, comprensión , tolerancia , pero desde el mes de septiembre del año 2007 para acá … nuestras relaciones comenzaron a cambiar originándose problemas toda vez que mi esposa comenzó a cambiar de carácter, cambiándose su comportamiento en el hogar, negándose a cumplir con el débito conyugal y con los deberes inherentes al matrimonio, y cuando le preguntaba porque lo hacia me decía que lo hacía libre y voluntariamente ,llegando al extremo de correrme de la casa ,amenazándome con denunciarme ante la Fiscalía del Ministerio Público si la molestaba … en el mes de diciembre del 2007 cuando llegue a nuestro hogar había cambiado las cerraduras de la puerta y se negó a darme las llaves , razón por la cual me vi en la necesidad de abandonar nuestro hogar y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna… es por lo que acudo a su competente autoridad en mi carácter de cónyuge a los fines de Demandar como en efecto demando por divorcio , a la ciudadana Nelida Rosa Robles Villalonga…fundamento la presente acción en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano…a objeto de que este tribunal al declarar con lugar la acción lo haga por abandono voluntario….” ”

Cumplidas las etapas precedentes del proceso, la demandada fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento, no asistió a la fase de mediación y sustanciación, no dio contestación a la demanda, no se presento a consignar pruebas, ni a controlar las aportadas por el demandante, en esta fase el demandante insistió en continuar con el procedimiento.
Durante la fase de sustanciación, la parte demandante ciudadano Alexis Alberto Colmenares Vivas, ratifico el contenido de la demanda y aportó su escrito de pruebas con los medios probatorios ofrecidos.
En fecha 07 de Abril del año dos mil diez, se consigna el Informe Técnico Integral elaborado al ciudadano Alexis Alberto Colmenares Vivas y a sus hijos ……………………………………………………...
En fecha 25 de Mayo del dos mil diez se celebro audiencia privada con el adolescente Alexis Alberto y el niño ………….. Se eximió a la niña …………… dada su corta edad.

Culminada la fase de sustanciación , en fecha 25 de Mayo del año 2010, la causa paso a fase de juicio, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 29 de Junio del 2010, con la presencia del demandante , ausente la demandada, presente el Ministerio público y en la que se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación,
Sobre las instituciones familiares respecto al adolescente y los niños, fueron deliberadas y serán establecidas en la sentencia conforme a la propuesta hecha por el demandante y la opinión favorable del Ministerio Publico.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En fecha 29 de Junio del 2010, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante, asistido de abogadas, en la cual se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:
- Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: Alexis Alberto Colmenares Vivas y Nelida Rosa Robles Villalonga, quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, en fecha 14 de Febrero del mil novecientos noventa y dos ( 14/02/1992 ) , a la que por ser documento público que merece plena fe y por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio, con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y la condición de cónyuges de los contendientes y así se declara.
- Presentadas las copias certificadas de las partidas de Nacimiento del adolescente Alexis Alberto Colmenares Robles y de los niños ………………… y ……………………., que por ser documentos públicos merecen plena fe y que por no haber sido impugnadas en el proceso se le da pleno valor probatorio, con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados tres (03) hijos, y que para este momento cuentan, con quince (15), ocho (8) y dos (02) años de edad, que son menores de edad y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto al adolescente y los niños la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Del informe técnico elaborado a las partes por el Equipo Multidisciplinario , donde no se pudo explorar a la cónyuge Nelida Robles debido a su incomparecencia, el cual no fue objetado por las partes , por lo que se le da pleno valor probatorio respecto del cumplimiento del padre con su obligación de manutención y de la convivencia familiar adecuada que mantiene el padre tanto con su hijo adolescente cuya guarda preferente viene ejerciendo y con quien vive ; como con sus hijos niños con los cuales no convive y cuya custodia es ejercida preferentemente por la madre, siendo que la mayor utilidad de esta prueba esta destinada a determinar estos aspectos , a los fines de decidir sobre las instituciones familiares, no habiendo objeciones del Ministerio Público , ausente la contraparte , sin objeciones de la parte demandante , se prescinde de otras consideraciones respecto de estos informes y así se declara.
TESTIMONIALES
Se oyó la declaración de los testigos promovidos, los cuales bajo juramento declararon en audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradicha en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, son valorados los testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de las cuales emerge que
De la declaración de la ciudadana Maria Del Valle Olivo quien siendo hábil, fue conteste al afirmar su conocimiento de los cónyuges, manifestando que si conoce a los ciudadanos Alexis Alberto Colmenares Vivas y Nelida Rosa Robles Villalonga, que si le consta que procrearon tres (03) hijos, si le consta que la pareja tuvo como ultimo domicilio conyugal la Urb. Los Jardines San Carlos Estado Cojedes y si le consta que los cónyuges ya no están juntos desde el año 2008, cuyo dicho resultó verosímil respecto de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por el demandante en su demanda y que se subsumen en la causal 2º invocada por el demandante, ciudadano Alexis Alberto Colmenares Vivas y así se declara.
De la declaración de la ciudadana Eliana Alexandra Liberto Álvarez, quien siendo hábil, fue conteste al afirmar el conocimiento que tiene de los cónyuges, manifestando que si conoce a los ciudadanos Alexis Alberto Colmenares Vivas y Nelida Rosa Robles Villalonga desde el año 2005, que si le consta que procrearon tres (03) hijos y que si le consta que la pareja tuvo como ultimo domicilio conyugal la Urb. Los Jardines , San Carlos, Estado Cojedes, que si sabe que los cónyuges ya no están juntos desde el año 2008, que oyó cuando la señora no le quiso abrir la puerta que si se oían discusiones en esa casa porque la casas son pareadas , cuyo dicho resultó verosímil de tales hechos los cuales son concordantes con los descritos por el demandante en su demanda y que se subsumen en la causal 2º invocada por el demandante: ciudadano Alexis Colmenares , y así se declara.
De la declaración de la ciudadana Rafael Gustavo Rodríguez, quien siendo hábil, fue conteste al afirmar el conocimiento que tiene de los cónyuges, manifestando que si conoce a los ciudadanos Alexis Alberto Colmenares Vivas y Nelida Rosa Robles Villalonga, que si le consta que procrearon tres (03) hijos, que si le consta que la pareja tuvo como ultimo domicilio conyugal la Urb. Los Jardines San Carlos Estado Cojedes y que actualmente es vecino del señor Alexis y motivado a la situación que ellos vivían , conocía a la familia y los frecuentaba , el captaba el rechazo entre ellos, se separaron desde el 2008,el le hizo el favor de ubicarle una casa cuando se separó, cuyo dicho resultó verosímil de tales hechos los cuales son concordantes con los descritos por el demandante en su demanda y que se subsumen en la causal 2º invocada por el demandante: ciudadano Alexis Colmenares , y así se declara.
DE LA CONDUCTA PROCESAL COMO INDICIO
En cuenta además que la conducta procesal de la demandada durante el proceso ha sido de indiferencia a las resultas del mismo, por cuanto no ha utilizado los mecanismos de defensa que le ofrece el derecho, al no dar contestación a la demanda estando debidamente notificada, al no asistir a la audiencia de sustanciación a controlar las pruebas que pasarían a juicio, sin causa justificada, conducta que esta juzgadora valora como indicio de no tener interés en las resultas del asunto y que permiten inferir que hay ruptura definitiva del vínculo afectivo, como único vinculo válido para el sostenimiento de del matrimonio.
Valoradas todas las pruebas, conforme a las reglas de la sana critica , al estar separados , vivir en residencias separadas desde hace tiempo y no haber signos que evidencien intenciones de reconciliación , hay para quien decide, elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano : El abandono moral voluntario por parte de la cónyuge demandada de autos, y el abandono del hogar conyugal por parte del demandante de autos , que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, y que ya no es posible la vida conyugal , en consecuencia , conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, conciente de que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la sana critica , obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica , máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio, la condición de cónyuges de los ciudadanos Alexis Alberto Colmenares Vivas y Nelida Rosa Robles Villalonga
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreadas tres (03) hijos: de nombres: …………………………………….., y que son menores de edad.
- Que en efecto los ciudadanos: Alexis Alberto Colmenares Vivas y Nelida Rosa Robles Villalonga, tienen establecidas residencias separadas, desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges y así se declara.
- Con la declaración de los testigos, queda demostrado que en efecto la cónyuge demandada de autos no vive en hogar común con el demandante y en consecuencia han dejado de cumplir ambos con las obligaciones conyugales que surgen con ocasión del matrimonio por el abandono al hogar común, sin que haya evidencias de que esta situación se haya revertido y por el contrario se ha prolongado en el tiempo sin que manifiesten intenciones de restablecer la convivencia, quedando con tales hechos subsumida la conducta de ambos cónyuges, en los supuestos que configuran el abandono voluntario, previsto en el Articulo 185, numeral 02 del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio y así se declara.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber tres hijos menores de 18 años se rige por ella.
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185.
“todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,”
y así preceptúa
“Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”
Causal que se consuma con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, interrumpiendo con ello la convivencia a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano.
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio.
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley, en las decisiones sobre divorcios se deberán establecer la forma como los progenitores cumplirán sus obligaciones con su descendencia una vez declarado el divorcio y que en el caso de autos no hubo acuerdos al respecto lo cual amerito discernimiento conforme a las ofertas formuladas por el padre y que fueron acogidas por la juzgadora previa opinión favorable del Ministerio Público
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que en la presente causa fue debidamente notificado para todos los actos del proceso.
Estudiados los alegatos del demandante y las pruebas presentadas, sin que la demandada hubiera desvirtuado en forma alguna la pretensión del demandante; y conforme a los fundamentos legales señalados supra, atendiendo a que han quedado efectivamente demostrados la ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, que configuran causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano, lo procedente en derecho es declara con lugar la demanda de divorcio incoada y así se establecerá en el fallo.
Habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio procrearon tres (03) hijos: de nombres: ……………………………………., siendo los tres menores de 18 años de edad y que se encuentran bajo la patria potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos, que la custodia la ejerce sobre el adolescente ………………………………. el padre Alexis Alberto Colmenares Vivas preferentemente y respecto a los niños …………………….. la madre ciudadana Nelida Rosa Robles Villalonga, preferentemente que respecto al Régimen de Convivencia familiar el padre propuso un régimen abierto y amplio entre ellos que se cumple satisfactoriamente y no fue objetado por el Ministerio Publico oferta esta que fue acogida y así fue establecida, y en relación a la obligación de manutención que regirá una vez declarada la disolución del vinculo conyugal se acoge la oferta del padre, respecto del hijo …………………. quien esta bajo su custodia , se obliga a asimilar la totalidad de sus gastos de manutención así mismo se obliga a aportar mensualmente para los dos niños ………………., que están bajo custodia de la madre, una cantidad equivalente a un salario mínimo nacional, cantidad que será depositada puntualmente en la cuenta de Banco Provincial donde se deposita actualmente, así mismo el padre se obliga a aportar el 50% de los gastos extraordinarios que puedan ocasionar sus hijos respecto de gastos médico, medicinas , recreación y otros . En el mes de agosto de cada año se obliga a aportar un bono escolar por un monto equivalente a cuatro salarios mínimos y en el mes de diciembre se obliga a aportar un bono navideño por un monto equivalente a ocho salarios mínimos, cantidades que serán ajustadas sin necesidad de requerimiento alguno cada vez que se modifique el valor del salario mínimo nacional. Oferta que no fue objetada por el Ministerio Público y que esta jurisdicente acoge. Así se establece.
IV
DE LA DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de divorcio presentada por el ciudadano Alexis Alberto Colmenares Vivas contra la ciudadana Nelida Rosa Robles Villalonga con fundamento el la causal 2 del Articulo 185 del Código Civil Venezolano. Y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Segundo: se acoge la propuesta hecha por el padre en los términos descritos, sobre las instituciones familiares que regirán respecto al los hijos, una vez declarada la disolución del vínculo conyugal .
La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas entre ambos progenitores
La custodia será ejercida preferente mente de la siguiente manera: Respecto del hijo ………………….. la ejercerá el padre, respecto de los niños …………. la ejercerá la madre. Se establece un régimen de convivencia amplio y abierto, de común acuerdo entre los progenitores y en cuanta de la opinión de los hijos.
Sobre la obligación de manutención se establece que respecto del hijo …………………… se obliga a asimilar la totalidad de sus gastos de manutención , así mismo se obliga a aportar mensualmente para los niños ………………, una cantidad equivalente a un salario mínimo nacional , cantidad que será depositada puntualmente en la cuenta de Banco Provincial donde se deposita actualmente , así mismo el padre se obliga a aportar el 50% de los gastos extraordinarios que puedan ocasionar sus hijos respecto de gastos médicos , medicinas , recreación y otros . En el mes de agosto de cada año se obliga a aportar un bono escolar por un monto equivalente a cuatro salarios mínimos y en el mes de diciembre se obliga a aportar un bono navideño por un monto equivalente a ocho salarios mínimos, cantidades que serán ajustadas sin necesidad de requerimiento alguno cada vez que se modifique el valor del salario mínimo nacional.
Se advierte que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión.
Tercero: Se ordena la liquidación de la Comunidad conyugal .
Así se decide. Cúmplase.
Así se decide.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada en San Carlos a los treinta días del mes de Junio del dos mil diez.
La Jueza

ABG: Rosaura Herrera de Uzcátegui
La Secretaria
Abg.: Maria Gracia Quintero L
En esta misma fecha, siendo las 2:42pm, se publicó la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072010000036 la secret.