REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos, treinta  de junio de dos mil diez
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO:                         HP11-V- 2009-000130
 
MOTIVO:                           Sentencia  definitiva  en causa  de 
 
                                         Impugnación de Reconocimiento de Paternidad (Filiación)
 
I
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
DEMANDANTE:   Marióloga Antonieta Gómez Quintero, de nacionalidad  venezolana mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº  V- 7.533.982 domiciliada en la calle Vargas entre Sucre y Ricaurte,  casa Nº 03-37; Municipio Tinaco del Estado Cojedes  
 
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Euclides Herrera, IPSA Nº 49.050
 
DEMANDADO: Omar Alfredo Cruces, de nacionalidad  venezolana, mayor de edad   titular es de las cédulas de identidad Nº V-  4.096.513       domiciliado en la calle Monagas, sector El Fraile, a dos (02) casas del puente El Fraile, frente  a la cauchera en el  Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
 
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Jesús Bocaney, IPSA Nº 117.710 
 
ADOLESCENTE: …………………………., de  17 años de edad de edad
 
 
II
 
DE LOS TERMINOS   DE LA CONTROVERSIA 
 
 Se inicia la presente  causa mediante demanda presentada por la adolescente  ………………………………….,  representada por su madre, ciudadana  Marióloga Antonieta  Gómez Quintero, asistida por el defensor público  Abg. Euclides Herrera, en la cual  manifiesta que se le esta adjudicando una  filiación distinta a la realidad de los hechos , ya que fue reconocida por el ciudadano  Omar Alfredo Cruces  como su hija y que  en el devenir del tiempo fue descubriendo  que el no era su padre y esta una vez  le manifestó que se arrepentía de haberla reconocido,  al preguntárselo a su madre esta le confirmó que  en efecto ese no era su padre , por lo que solicita  sea determinada judicialmente  la inexistencia de filiación biológica  de la adolescente  con el referido ciudadano .
 
Acompaña  a su solicitud copia certificada del acta de nacimiento en la cual consta el reconocimiento, solicita sea practicada la prueba heredo-biológica de  ADN  entre  la demandante y el demandado.
 
La causa fue admitida y sustanciada  conforma a derecho ,  se ordeno la publicación de un edicto en el cual se llamaba a hacerse parte en el juicio a las personas que  tengan interés directo o indirecto en el juicio,  durante la  etapa preliminar  del procedimiento el  demandado  no se presento a la audiencia en fase de mediación ,  durante la fase de sustanciación  no se presento a contestar la demanda , ni  aporto prueba alguna que le favorezca,  fue citado debidamente para la practica de la prueba  heredo-biológica de Acido  desoxiribonucleico  ( ADN)  sin que se presentara  el día y hora fijados para  la  practica de la  prueba y sin presentar justificación alguna de su  ausencia. No se presento ningún tercero interesado. Se oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a objeto de remitir  actuaciones  que   ameritan investigación penal.
 
 Concluida la fase de  sustanciación se dio por terminada  la audiencia preliminar y el día 13 de abril del 2010 se remitió la causa a juicio. 
 
III
 
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS PROBADOS
 
 
En fecha  28 de junio del 2010 se celebro la audiencia de juicio , a la cual comparecieron las partes , demandante y demandada debidamente asistidas de abogados ,  estuvo presente el Ministerio Público , se procedió a evacuar las pruebas  admitidas en fase  de sustanciación ,  así mismo se  evacuaron las declaraciones testimoniales de dos testigos admitidas por la jueza de juicio ,  fueron valoradas según las reglas de la sana critica , la lógica,  las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y a las cuales  se les dio el siguiente valor:  
 
DOCUMENTALES:
 
-	 La partida de nacimiento de la adolescente ………………., la cual por ser documento público y no haber sido impugnada   en juicio, se le concede pleno valor probatorio  respecto de  la minoridad de la  adolescente ,  de su filiación materna ,  de ella emerge igualmente  que fue reconocida por  el ciudadano Omar Cruces, con posterioridad a la presentación ,  hecho que ocurrió el 16 de marzo 1993 y la fecha de reconocimiento fue el  29 julio 1997,  es decir cuatro años más tarde ,con lo cual se confirma  el dicho de la progenitora de la demandante  y así se declara.
 
-	Las actas  levantadas en fase de mediación y  sustanciación  las cuales por ser  documentos públicos que corren en la causa ,  y no han sido desvirtuadas , se les concede pleno valor probatorio y donde se evidencia que  el demandado no compareció a la audiencia de mediación y no justifico su ausencia , por lo que conforme a lo dispuesto en el Articulo 472 LOPNNA,…”se presumen como ciertos  hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante , excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta…”   forzosamente debe tenerse  como cierta la afirmación de no ser el demandado , el padre de la demandante   y así se declara.
 
-	 La certificación de bautismo de la niña ………………… emitida por la parroquia San Juan Bautista,  documento privado el cual no fue impugnado , por lo que se valora como indicio  y del cual emerge  convicción de que ………………., fue bautizada antes de que fuese reconocida por el ciudadano Omar Cruces y así se declara.
 
-	La constancia emitida por el  Instituto venezolano de investigaciones científicas  ( IVIC) , que corre al folio 40,  donde  informan que no fue posible practicar la  Prueba de filiación biológica  de la adolescente ……………. ,  debido a la incomparecencia del ciudadano Omar Cruces, la cual por ser documento administrativo emanado de  funcionario público facultado para ello,  se le concede valor similar al de documento público y por  no haber sido impugnado  en juicio, se le concede pleno valor probatorio  respecto de  la incomparecencia del demandado a la practica de la prueba, confirmada esa  inasistencia y  verificado que no existe   justificación alguna en  la causa ,  para tal incomparecencia ,   forzosamente debe   adjudicársele a esa inasistencia injustificada los efectos que  le otorga el Articulo 505 Código de Procedimiento  Civil .,que permite al juez  con fundamento en ese indicio   adminiculado  con la conducta procesal  indiferente del demandado a lo largo del proceso y  con su falta de contestación a la demanda  ,  presumir que son ciertos los hechos alegados por la promoverte de la prueba, según lo dispone el articulo  citado supra , en su primer aparte  concordado con el articulo 210 del Código Civil Venezolano y así se declara.
 
 La parte demandada no  contradijo  las pruebas de la demandante,  por el contrario en nombre de su representado, el abogado apoderado en su derecho  de palabra  expuso: 
 
 “Admito que ciertamente al momento del bautismo no estaba reconocida la adolescente por el ciudadano Omar Alfredo Cruces, queda clara la posición de mi cliente, en relación a la paternidad, se admiten los hechos referidos a que ese reconocimiento fue hecho sin que sea cierta la paternidad, pero quiero dejar claro que mi cliente me ha manifestado que admite que no es el padre de la adolescente, por todo lo que ha acontecido desde la contestación de la demanda, pero no admite los hechos en cuanto a lo expresado por la adolescente en su audiencia y que ocasionaron remisión a la Fiscalía Superior” 
 
Declaración espontánea que  esta juzgadora equipara a una admisión de los hechos y que refuerza  los indicios y  demás pruebas, para confirmar que en efecto  Omar Cruces no es el padre biológico de la  demandante ………….. y así se declara.
 
TESTIMONIALES 
 
 -  De la declaración de la ciudadana  Edith Elena Barreto Reyes, fue conteste  al responder las preguntas formuladas y en su dicho afirmó: que  si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marióloga Gómez, que cuando ella dio a luz a la niña no estaba con el señor Omar,  que conoció al padre de la niña  cuando estudiaban bachillerato; que la niña fue reconocida tiempo después, que  le consta que ella estaba sola cuando nació la niña , no vivía con el padre de la niña y tampoco tenia ninguna relación con el señor Omar. , que siempre tuvo conocimiento que Indiana no era hija de Omar, esa relación comenzó después,  y que la madre  de la niña le  comento que él iba a reconocer a la niña., testigo que siendo hábil, resulto verosímil en su declaración y cuyo dicho  confirma las afirmaciones de la demandante  y así se declara.
 
 -De la declaración de la ciudadana Yamilet  del Carmen Centeno Méndez, fue conteste  al responder las preguntas formuladas y en su dicho afirmó: Que si Conoce de vista, trato y comunicación a la señora Marióloga Gómez y al señor Omar Cruces, a ella desde casi toda la vida, Sabe que cuando ella da a luz a la adolescente ………….., no estaba con el señor Omar, la niña nació antes de que Marióloga se relacionara con el señor Omar y que fue posteriormente reconocida , No sabe quien es el padre de la niña, cuando ellos iniciaron su relación ya la niña tenia 3 años, que la madre le manifestó que no era hija de el señor Omar, la niña nació en diciembre del 92, Cuando nació la niña el señor Omar y la señora Marióloga no tenían nada, que estuvo presente en el bautizo de la niña, testigo que siendo hábil, resulto verosímil en su declaración y cuyo dicho  confirma las afirmaciones de la demandante  y así se declara.
 
DECLARACION DE PARTE:
 
Las partes  fueron consultas  sobre su disposición a declarar  en las condiciones establecidas en  el artículo 479 LOPNNA, aceptaron  declarar y la jueza pregunto, obteniéndose las siguientes respuestas:
 
 De la ciudadana Marióloga Gómez: “ ¿.El señor Omar Cruces es el padre de su hija ……….? R) No, el no es el padre, el padre es Romer López, vive en Puerto Ordaz, estado Bolívar, me vine en el mes de julio del año 1992, y no tuve mas contacto con él, yo estuve de acuerdo del reconocimiento de mi hija por parte del señor Omar, y quería que mi hija tuviera esa figura paterna, pero lamentablemente no se dieron las cosas como yo creía y es por esto que reconozco que cometimos errores y por un momento de rabia dijo lo que dijo que maldecía el día que le dio el apellido a mi hija y es por esto que traje esta demanda y es por ello esta lucha”. 
 
 Del ciudadano Omar Alfredo Cruces:” ¿Esta dispuesto señor Omar a declarar? “si” comprendió el articulo leído 479 LOPNNA, si,  ¿Usted es el padre de Indiana? No, La reconoció voluntariamente? Si, No quiero agregar nada más.”
 
Declaraciones que esta juzgadora  valora como  confesiones  y que  confirman los hechos  alegados por la demandante  y así se declara.
 
 
IV
 
DEL DERECHO APLICABLE 
 
 
 Establece  el Código Civil Venezolano  CCV. en su  Artículo 221 
 
                   “ El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”
 
En cuya norma  se consagra la  acción para  la impugnación del reconocimiento, figura jurídica que  fundamento el presente procedimiento.
 
Artículo 230 CCV: 
 
                 “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
 
En el caso de autos la adolescente demandante  ha sido inscrita   con el apellido de una persona que si bien la reconoció voluntariamente  ha reconocido igualmente que no es su padre biológico 
 
Artículo 233 CCV
 
” Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”
 
Se establece la amplitud de  pruebas en materia de  filiación, por lo que  se han admitido y apreciado todas las  pruebas que resultaron  licitas y conducentes.
 
Artículo 457 CCV.
 
                 “Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad. Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario….”
 
Artículo 505. Código de procedimiento civil  (CPC)
 
             “Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experticias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto…” 
 
 
Con esta norma  se  faculta al juez a sacar  conclusiones  a partir de la conducta rebelde  de la parte  que injustificadamente  se niega a colaborar , sancionándolo con una consecuencia  que ayuda a resolver el asunto pese a la negativa ,en el caso de autos  se  configuraron tales supuestos , por lo que   la consecuencia   ha de ser declarar como cierta la afirmación de que Omar Cruces no es el Padre de Indira Cruces  y así se establece.
 
Artículo 501  CCV. 
 
                   “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
 
Admitida la prueba  en contrario  sobre las declaraciones  en los actos del estado civil , en el presente caso  fue  probado suficientemente que  el  reconocedor no es el padre biológico de la  demandante , por lo que  con la decisión que será proferida en este procedimiento se corrige  esa situación , ameritándose en consecuencia  modificación del acta que  contiene ese reconocimiento y así se establecerá en el fallo.
 
Artículo507 CCV
 
 “…A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo…”. 
 
 
     Estando  la presente causa dentro de los supuestos  de la norma precedente   se ordenara la publicación  de un cartel que contenga un extracto de la sentencia, omitiendo el nombre de la adolescente.
 
       
 
Visto el contenido de las actas procesales, vista la pretensión de la demandante quien solicita se determine que el ciudadano Omar Alfredo Cruces, no es el padre natural biológico de …………….., y en consecuencia el reconocimiento hecho por este no se corresponde con la verdadera filiación de la adolescente, de las pruebas evacuadas en el presente juicio ha quedado demostrado, que efectivamente el ciudadano Omar Alfredo Cruces no es el padre biológico de ………………., y que el reconocimiento hecho por este, no se corresponde con la verdadera filiación de la adolescente, por lo que lo procedente en derecho es revocar el reconocimiento de paternidad, hecho por el demandado de autos a la adolescente ………………….
 
Con fundamento en los hechos , demostrados en el proceso y  en el derecho invocado   obrando conforme al Interés superior de la adolescente  …………….,  consagrado en el Articulo 8 de la LOPNNA,  que en este caso aconseja  garantizarle  el derecho a conocer  su filiación biológica, natural  y  en consecuencia a  desprenderse de una  filiación legal que no se corresponde y que ella misma  ha demandado le sea liberada,  es por lo que  en uso del principio  de   Primacía de la realidad  sobre las formas o apariencias , consagrado en el Articulo 450 LOPNNA literal J,   esta juzgadora   considera pertinente declarar con lugar la presente  demanda y sal se  expresara en la dispositiva del fallo.
 
      Por cuanto   para quien decide resulta estigmatizarte el hecho de  estampar en el acta de nacimiento existente  una   nota marginal revocatoria  de otra nota marginal de reconocimiento, y eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación , propia imagen , vida privada e intimidad familiar  de la adolescente ,  consagrado en el articulo 65 LOPNNA,    existiendo en el Articulo 27 de la Ley para la protección de las familias , la maternidad  y la paternidad,  una disposición legal que resulta más favorable  a la adolescente , y que resulta aplicable por analogía , esta juzgadora decide acogerse a ella  y en consecuencia  se dejará sin efecto  el acta de nacimiento  existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenara al Registrador civil del Municipio Tinaco, del Estado Cojedes, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento  de la adolescente  ……………….   en la que conste solo el reconocimiento materno y se le registren los dos apellidos de la madre conforme al Articulo 238 CCV. . 
 
V
 
DE LA DECISON 
 
 
 Con fundamento en lo expuesto  esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley  decide: 
 
UNICO: Se declara: CON LUGAR la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad hecho por el ciudadano Omar Alfredo Cruces, respecto de la adolescente …………………….;  en consecuencia  se deja sin efecto  el reconocimiento estampado en el Acta de nacimiento Nº 145 , folio 73, del libro de nacimientos del año 1993 del Municipio Tinaco del estado Cojedes y en su duplicado llevado por el Registro principal del estado Cojedes
 
     Se   ordena al Registrador civil del Municipio Tinaco, del Estado Cojedes, dejar sin efecto  el acta de nacimiento contentiva del Reconocimiento referido y se ordena el levantamiento de una nueva acta de nacimiento donde conste solo el reconocimiento materno, conforme a las formalidades  establecidas en el Articulo 27 del la Ley para la protección de las familias, la maternidad y la paternidad y el Articulo 238 del Código Civil Venezolano. 
 
Así se decide.  Ofíciese lo conducente. 
 
 Cúmplase. 
 
Diarícese , regístrese y publíquese.
 
Dada en San Carlos a los treinta días del mes de junio del dos mil diez
 
 
  
 
El Juez
 
Abg Rosaura Herrera de Uzcátegui
 
 
 
El Secretario
 
Abg. Maria Gracia Quintero L.
 
 
 
En esta misma fecha, siendo la 1.06p.m. se publico la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº  PJ0072010000035 la sctria
 
 
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