REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, cuatro de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-V- 2009-0000181
MOTIVO: Sentencia definitiva de divorcio según el ordinal 2° , Articulo 185 del Código Civil Venezolano (Abandono voluntario)
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Francisco José Solano Tovar, de nacionalidad venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.536.783.domiciliado en Tinaquillo, Municipio Falcón , Estado Cojedes
APODERADOS JUDICIALES: Abg. Carmen Aminta Torrealba y Víctor Cáceres IPSA Nos. 103.962 y 101.456 respectivamente.
DEMANDADA: Rosa Angelina Arroyo, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.272, domiciliada en el Sector Las Granjitas, Manzana “B”, Parcela N° 32, Tinaquillo, Municipio Falcón, Estado Cojedes
DEFENSOR PUBLICO: Abg Juan Ramos IPSA Nº 29.694
DESCENDIENTES: Francis del Carmen y …………………… , de diecinueve y dieciséis (19 y16) años de edad respectivamente
FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nancy Saray Becerra
II
BREVE SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano Francisco José Solano Tovar, en contra de la ciudadana Rosa Angelina Arroyo; ambos ampliamente identificados en los autos, en la cual requiere se le declare el Divorcio conforme a lo establecido en la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil venezolano, es decir: “ Abandono Voluntario“, alegando para ello lo siguiente :
“, Desde hace aproximadamente más de dos años se han suscitado en el seno familiar serias dificultades que se han convertido en insuperables, por parte de la cónyuge de nuestro poderdante, quien sin motivos que lo justifiquen y de manera intencional y voluntaria abandono su deberes matrimoniales … el debito conyugal ,…no recibir en lo mas mínimo atenciones de su esposa, … marcado desinterés en lo relativo al socorro y asistencia en varias oportunidades nuestro mandante ha estado enfermo y no ha recibido de parte de su cónyuge las debidas atenciones …desde el 10 de enero del 2008, la cónyuge ciudadana Rosa Angelina Arroyo, le recogió todas y cada una de sus pertenencias se las puso en la puerta y le manifestó que se fuera de la casa que ya no estaba dispuesta a seguir viviendo con e, no pudiendo soportar tal situación , lo que hizo imposible la vida en común , no quedándole otro remedio a nuestro representado que agarrar su maleta e irse a vivir a la casa de una hermana ubicada en el sector Las Granjitas de Tinaquillo. “

La demandada fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento, no asistió a la fase de mediación, no dio contestación a la demanda, no consignó pruebas, asistió a una audiencia en la fase de sustanciación del proceso.
El Ministerio Público fue debidamente notificado.
Durante la fase de sustanciación en fecha 18 de marzo del 2010, fue oído el adolescente ……………………………, de 16 años de edad.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En fecha 01 de junio del 2010 se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron ambas partes, asistidas de abogados, en la cual se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, consignadas por parte del demandante.
Durante la audiencia de juicio ambos contendientes llegaron a un acuerdo respecto de las instituciones familiares que regirán la relación entre los progenitores con su hijo ……………………………, el cual no fue objetado por el Ministerio Público y será homologado en esta sentencia .

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Apreciando las pruebas señaladas conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora valora lo siguiente:
DOCUMENTALES:
- Se valora la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: Francisco José Solano Tovar y Rosa Angelina Arroyo, quienes contrajeron matrimonio, por ante la Ante la primera autoridad civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 25 de julio del año 1989 asentada al folio Vto. 386 al 387, acta Nº 191 de los Libros de registro de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año1989, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y la condición de cónyuges de los contendientes y así se declara.
- Se valora la copia certificada de la partida de Nacimiento del adolescente ……………………………………., que por no haber sido impugnada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe y con las cuales queda demostrado que efectivamente fue procreado durante esta unión matrimonial y que para este momento cuenta, con 17 años, y es menor de edad y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto de el, la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.
TESTIMONIALES
Se oyó la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, los cuales bajo juramento declararon en audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea, son valorados sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de las cuales emerge que;
-. De la declaración de la ciudadana Leonor Antonia Flores, quien expuso que si conoce de vista y trato a los cónyuges y además dijo que si le consta que hace mas de dos años la ciudadana Rosa Arroyo ha demostrado incumplimiento en los deberes matrimoniales y ha desasistido a su esposo respecto al mantenimiento de la ropa en los momentos de enfermedad, y ha tenido que buscar a otra persona para su atención y ha habido negatividad de parte de ella, declaración que no fue desvirtuada en juicio y que resulta compatible con las afirmaciones del demandante y así se declara
-. De la declaración de la ciudadana Dinora Mercedes Solano, quien expuso que si conoce de vista y trato a los cónyuges y además dijo que la ciudadana ha demostrado una conducta de abandono respecto a su cónyuge, que si los conoce desde hace tiempo y ella ha asumido una conducta de abandono hacia su cónyuge ya que al momento que el ciudadano llegaba del trabajo no le tenia la comida lista y no le atendía y el tuvo que buscar otra persona para que lo hiciera y eso ocurrió desde hace unos tres años, que ella nunca lo atendió cuando el estuvo enfermo, nunca lo apoyaba en sus proyectos, declaración que no fue desvirtuada en juicio y que resulta compatible con las afirmaciones del demandante y así se declara
-. De la declaración de la ciudadana Maria Bartolina Guzmán, quien expuso lo siguiente; “ que si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges y además dijo que la señora ha asumido una conducta de desinterés en el cumplimiento de sus deberes hacia su cónyuge ya que cuando el señor llegaba no conseguía comida lista y si le consta del incumplimiento de los deberes matrimoniales y cuando el estuvo enfermo ella no le atendió, iba la hermana de el y lo cuidaba y el señor abandono el hogar el día 08 de enero del año 2010, yo estaba trabajando al lado de la casa de ellos en una venta de comida y yo le pasaba el desayuno y el almuerzo ya que ella no le hacia comida, declaración que no fue desvirtuada en juicio y que resulta compatible con las afirmaciones del demandante y así se declara
Declaraciones que por ser concordantes entre si y con los hechos afirmados por la parte demandante, permiten concluir a quien decide, que en efecto si se produjo la ruptura de armonía y la convivencia de los cónyuges en hogar común, y que consecuencialmente se produjo ruptura del vinculo afectivo entre los cónyuges y que en efecto se produjo abandono moral de parte de la demandada y que posteriormente produjo abandono material del hogar conyugal por parte del cónyuge demandante y así se declara

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio, la condición de cónyuges de los ciudadanos Francisco José Solano Tovar y Rosa Angelina Arroyo y así se declara.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreado dos hijos de nombres Francis del Carmen …………………………….., siendo la primera mayor de edad y el segundo menor de 18 años quien cuenta actualmente con 17 años de edad.
- Que en efecto ambos cónyuges tienen establecidas residencias separadas, desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges y así se declara.
Queda demostrado que en efecto los cónyuges dejaron de cumplir con las obligaciones conyugales que surgen con ocasión del matrimonio por el abandono de las obligaciones propias del matrimonio por parte de la demandada y el abandono del hogar común por parte de demandante, causal que alego el demandante en su demanda y que se evidencio según sus dichos que ese abandono fue voluntario, así mismo se evidencio que ninguno de los cónyuges tiene intención alguna de reconciliarse, quedando con tales hechos subsumida su conducta en los supuestos que configuran el abandono voluntario, previsto en el Articulo 185, numeral 02 del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio y así se declara.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

DEL DERECHO APLICABLE
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber un hijo menor de 18 años es competente este tribunal y es esta la ley que rige este procedimiento y así se declara
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185.

“todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa…
“Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”

causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio .
Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano.
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.

En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por el demandante de autos.
Siendo que usualmente una de las consecuencias derivadas del matrimonio, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley, el juez que declare el divorcio tendrá que tomar las decisiones que correspondan para garantizar a la prole los derechos que le corresponden aun después de disuelto el vinculo matrimonial de los progenitores, de ahí las previsiones correspondientes a las instituciones familiares que se han establecido convencionalmente entre los padres respecto de sus hijos y que habiéndose confirmado que es una decisión voluntaria, que versa sobre derechos disponibles, que ambas partes son hábiles y capaces para disponer del derecho en litigio y que los acuerdos sobre instituciones familiares están permitidos en la LOPNNA, serán homologados en la presente decisión
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso.


IV
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Estudiados los alegatos del demandante y las pruebas presentadas, y conforme a los fundamentos legales señalados supra, atendiendo a que han quedado efectivamente demostrado el abandono moral de la demandante, y el abandono material del demandado, y la consecuencial separación o no convivencia de los cónyuges, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano, que se demostró que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.

DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de divorcio presentada por el ciudadano Francisco José Solano Tovar en contra la ciudadana Rosa Angelina Arroyo y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la publicación de la presente decisión.
Segundo: Respecto a las instituciones familiares entre los progenitores se homologa los acuerdos a que han llegado las partes en los términos siguientes:
“La Patria potestad y la Responsabilidad de crianza se mantiene en ejercicio de ambos progenitores, la custodia preferente será ejercida por la madre, Respecto al Régimen de convivencia familiar el padre tendrá un régimen abierto tomando en cuenta el tiempo de hijo y del padre. Sobre la obligación de manutención se propone la cantidad de doscientos (200,00 Bs.) bolívares semanales y cantidades adicionales que el pueda aportar, para otros gastos seguirá entregando la cantidad de cien bolívares semanales para pasaje para cada unote sus hijos, los gastos de medicina, vestuario y gastos escolares los cubrirá totalmente, el padre conviene en aumentar la Obligación de manutención en la misma proporción y oportunidad que se produzcan aumentos de su sueldo.”
Tercero: Sobre la comunidad de bienes, no señalaron bienes que liquidar
Así se decide.
Así se decide. Cúmplase.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada en San Carlos a cuatro días del mes de junio del dos mil diez
La Jueza
ABG: Rosaura Herrera de Uzcátegui
La Secretaria
Abg: Maria Gracia Quintero


En esta misma fecha, siendo las 3,05 pm. se publico la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072010000029 la secret.