REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, uno de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HH11-V- 2003-0000 27
MOTIVO: sentencia definitiva en causa de Privación de patria
Potestad
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ninioska Dadiela Páez Linares, de nacionalidad venezolana , titular de la cédula de identidad Nº 11.962.354., domiciliada en Funda barrios , Avenida principal , Manzana H9, casa Nº 17, San Carlos , estado Cojedes.
FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg.: Nancy Becerra.
DEMANDADA: Yaliska Janet Pinto Linares, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 14.899.524, domiciliada en el Barrio Mata Abdón III, casa Nº 05 , Las Vegas, Estado Cojedes.
DEFENSOR PUBLICO Abg.: Juan Ramos
NIÑA: ………………………………………………
II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa en fecha 26 de julio del 2006, a instancia de la ciudadana Ninioska Dadiela Páez Linares, mediante demanda presentada por el Ministerio Público, representado por la Abogada Nancy Saray Becerra, en defensa de los derechos e intereses de la niña …………………. , contra la ciudadana Yaliska Yanet Pinto Linares, en la cual solicita se prive mediante decisión judicial, de la patria potestad que ostenta respecto de la niña preidentificada, alegando para ello que la madre ha abandonado el cumplimiento de sus obligaciones de madre para con su hija, cediendo su obligación de crianza a terceras personas, demanda que funda en la disposición contenida en el Articulo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente ( LOPNNA). Se encuentra la niña ……………. bajo medida cautelar de protección mediante Colocación familiar en familia sustituta , en el hogar sustituto de su tía materna ciudadana Ninioska Dadiela Páez, medida decretada en fecha 17 de julio del 2006.
Admitida la causa el 01 de Agosto del 2006, se desenvolvió con dificultades para la citación de la demandada Yaliska Yaneth Pinto Linares debido a que constantemente cambia de domicilio, se notifico al Ministerio Publico de la apertura del procedimiento, consta en los autos que en fecha: 25-10-2006 fue revisada y ratificada la medida de Colocación en familia sustituta de la niña …………….., en el hogar de la ciudadana: Ninioska Dadiela Páez Linares hermana materna de la demandada de autos, hogar en el cual se mantiene hasta la presente fecha, con seguimiento periódico por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal. Consta en los autos la citación de la demandada
La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, ni personalmente, ni mediante apoderado alguno.
En fecha 10 de diciembre del 2007 entra en vigencia la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, ameritándose el cumplimiento de las formalidades correspondientes, establecidas en la nueva ley y sus disposiciones transitorias, paso la causa a ser competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección del niño, niña y adolescente del Estado Cojedes desde el 10 de Marzo del 2009, se avoco al conocimiento de la causa y se notifica a las partes, notificación que consta en los autos.
En fecha 14 de agosto del 2009 consta el auto de aplicación del nuevo régimen consta la designación del Defensor Publico Abg. Juan Ramos como defensor ad littem de la demandada.
Consta en fecha 06 de Noviembre del 2009 auto mediante el cual se ordena agregar escrito de promoción de pruebas de la Fiscal IV del Ministerio Publico. La parte demandada no promovió pruebas.
En fecha: 15 de Marzo del 2010 se concluyo audiencia de sustanciación y fue remitida la causa a juicio, donde se le da entrada en fecha 16 de Abril del 2010 fijándose audiencia oral y publica de juicio para el 25 de Mayo del 2010
III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DA POR PROBADOS
Celebrada la audiencia de juicio en fecha 20 de Mayo del 2010, con la presencia de la parte demandante, el Ministerio Publico y el Defensor Publico Ad-littem de la parte demandada; oídos los alegatos y evacuadas como fueron las pruebas admitidas en fase de sustanciación. La ciudadana Jueza informa que la actividad probatoria ha concluido, procede en consecuencia a valorar las pruebas evacuadas confirme a las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se les dio el valor que se describe a continuación
Del la demanda, la cual no fue contradicha por la parte demandada, de cuyos hechos narrados emerge que la progenitora ha observado conductas descuidadas respecto de la niña, que la ha expuesto reiteradamente a situaciones que han puesto en riesgo su seguridad personal, incluso hasta la vida, omitiendo la satisfacción de las necesidades más elementales de cualquier ser humano, incluso, omitió la presentación oportuna de la niña ante el Registro civil, la cual se llevo a cabo cuando la niña tenia más de un año de edad, mediante orden del Ministerio Público dada a la madre sustituta , quien materializó esa presentación , conductas que encuadran dentro de la causal invocada consagrada en el literal C del Articulo 352 LOPNNA y así se declara.
Del acta de nacimiento de la niña, la cual no fue impugnada y que por ser documento público, merece plena fe, a la cual se le da pleno valor probatorio, con ella queda probada la filiación con la madre biológica , demandada de autos , así mismo queda probada su minoridad ya que tiene 9 años de edad, en consecuencia la condición de estar bajo patria potestad de su progenitora y así se declara.
Con el Informe parcial socioeconómico elaborado a la ciudadana Yaliska Janet Pinto Linares, el cual, informe que no fue impugnado, por lo que se le da pleno valor probatorio, del cual emerge la irresponsabilidad de la madre al no someterse a las evaluaciones psicológicas y psiquiatritas requeridas, solo se realizo el informe social por ser imposible sustraerse a la visita domiciliaria que realizan las trabajadoras sociales al hogar requerido, dicho informe en sus conclusiones señala que la demandada de autos vive en condiciones criticas de habitabilidad y socioeconómicas, y que la madre está de acuerdo que la niña …………… continúe bajo la responsabilidad de su tía materna, de cuya interpretación se infiere que la madre no esta interesada en reasumir las responsabilidades que conlleva el ejercicio de la patria potestad de su hija y así se declara.
Visto la evolución del expediente, consta que la demandada no ha participado en el procedimiento que cursa por ante este Tribunal, de cuyos actos ha sido notificada, incluso varias veces y quien ha observado efectivamente una conducta omisiva respecto de su participación en las oportunidades en que se les ha llamado, cuando se ha presentado lo ha hecho sin documento alguno de identificación, lo ha hecho fuera de las horas señaladas, teniendo el tribunal que habilitar el tiempo y obviar la formalidades de fecha y hora de los actos para lograr registrar contactos con la progenitora, por lo que tal conducta se valora como descuido, falta de atención e interés en las resultas del presente proceso y así se declara.
De las actas procesales emerge que la niña fue protegida desde el año 2003 por una medida de Colocación familiar en el Hogar sustituto de la ciudadana Ninioska Daliela Páez , quien es tía materna de la niña y que según los seguimientos hechos por el Equipo Multidisciplinario esta colocación ha sido exitosa, lográndose buena adaptación y buena evolución de la niña en el hogar sustituto y que la madre biológica no ha evidenciado signos de estar interesada en recuperar a su hija, por el contrario ha manifestado su voluntad de que la niña siga bajo los cuidados de su tía materna, con lo cual se demuestra su desinterés en reasumir sus responsabilidades frente a su hija y así se declara.
De la audiencia privada con la niña se evidenció que no ha tenido mucha relación con su madre biológica, que si desea relacionarse más con ella y sus hermanitos, pero desea continuar viviendo en el hogar sustituto, donde se siente integrada y bien identificada, opinión que conforme a las máximas de experiencia, esta juzgadora valora para decidir sobre la medidas de protección aplicable a la niña, como favorable a la continuación de la niña en el hogar sustituto y así se establece.
IV
DEL DERECHO APLICABLE

Respecto de la competencia para los juicios obre privación de patria potestad , esta claramente determinada en la LOPNNA cuando establece:
Artículo 357. Competencia judicial. “La privación, extinción y restitución de la Patria Potestad deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título.”
Corresponde asimismo determinar la legitimación de l Ministerio Público para intentar la acción propuesta, por lo que analizado bajo las premisas del Artículo 353. LOPNNA, que reza:
“La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: …el Ministerio Público, actuando de oficio …En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.”
En consecuencia se reconoce legitimado activo al Ministerio Público para el presente proceso y así se declara.
Por lo que siendo competente, quien decide , procede en consecuencia a dictar el presente fallo, para ello se amerita dejar establecido quienes son titulares de la patria potestad, a tales efectos se resalta lo dispuesto en LOPNNA,
Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad.La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”
Siendo la ciudadana Yaliska Yanet Pinto Linares es la madre de la niña ……………., es en consecuencia los titular de la patria potestad y así queda establecido.
Corresponde ahora analizar el contenido de la patria potestad, a los efectos de determinar si la progenitora ha cumplido con los deberes que tal institución les impone, para ello, nos remitimos al contenido de los artículos de LOPNNA que se transcriben a continuación :
“Artículo 347. Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”
Artículo 348. “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella “
Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en LOPNNA,
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”
Evidentemente con las pruebas preanalizadas, quedo demostrado que la madre de la niña, han incumplido con los deberes que conlleva la responsabilidad de crianza, vulnerando con su incumplimiento los derechos de la niña ……………….., al no ocuparse de su crianza, de su asistencia material, moral y afectiva, por lo que su conducta se hace concordante con la prevista en el Articulo 352 LOPNNA, en su literal c sobre las causales de privación de la Patria Potestad, que reza:
“Artículo 352. Sobre las causales de Privación de la Patria Potestad.
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: …
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad...”
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”
Vista la conducta desplegada en forma continua y habitual por la madre de la niña, se concluye que es acreedora de la consecuencia jurídica establecida para tal conducta es decir la privación de la Patria Potestad y así será declarado en la dispositiva del fallo.
No obstante, dada la relevancia que tiene la institución de la patria potestad, ha querido el legislador garantizar a los progenitores afectados de privación de la patria potestad respecto de sus hijos , la oportunidad de recuperarla , a tales efectos previó en el Articulo 355 LOPNNA, Restitución de la Patria Potestad.
“El padre o la madre privados de la Patria Potestad pueden solicitar que se le restituya, después de dos años de la sentencia firme que la decretó… La solicitud de restitución de la Patria Potestad debe estar fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación. “

Por lo que en el caso de autos se le informara de tal garantía, a la progenitora, en el fallo.
Resultando procedente la privación de la Patria potestad debe el jurisdicente proveer al niño de una familia que supla la que ha sido privada, a objeto de proteger el derecho consagrado en el Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia que reza :
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.”
En el caso de autos la niña ha estado protegida en el seno del hogar de su familia de origen ampliada, pues ha crecido en el hogar de su tía paterna y los informes de idoneidad la califican idónea para el desarrollo de la niña, por lo que se considera esta la familia la destinada a satisfacer ese derecho, de conformidad con las disposiciones del Articulo Artículo 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen ; donde se establece
“…De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente. …”
Así las cosas, es menester a los fines de intentar restablecer los lazos entre esa madre y esa hija, establecer un régimen de convivencia que garantice el derecho de la niña a compartir con su madre y hermanos en obsequio al derecho consagrado en el Artículo 385. Derecho de convivencia familiar que dispone:
“El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Hecho el análisis que antecede y con fundamento en los hechos demostrados, los cuales han sido suficientes para crear convicción en quien decide, de que en efecto la demandada, ha incumplido los deberes inherentes a la patria potestad de su hija por lo que considera que lo procedente en derecho es declara con lugar la demanda de privación de patria potestad y así se declara.
V
DECISION
Por las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero : Con lugar la demanda de Privación de Patria Potestad presentada por La Fiscal IV del Ministerio Publico en contra la ciudadana Yaliska Yanet Pinto Linares, respecto de la niña ………………………… a partir de la publicación de la presente decisión
Segundo: a los efectos de garantizar la custodia y la representación de la niña ………………………………. se ratifica la medida inserción familiar de la niña en el Hogar de la ciudadana Ninioska Dadiela Páez, su tía materna , a quien se le transfiere en forma provisional y hasta que el tribunal disponga otra cosa , la custodia de la niña y su representación en todos los actos de su vida civil, medida que corre en este asunto, se establece a favor de la niña un régimen de convivencia familiar con su madre biológica en los siguientes términos: la guardadora llevará la niña a casa de su madre biológica dos veces al mes , días domingo alternos, desde las 9 am., y la recogerá a las 4p.m., el día de navidad la niña puede compartirlo con su madre y hermanos, desde las 9 am. a las 5p.m , la guardadora facilitará esos encuentros, se hará seguimiento de la inserción de la niña en el hogar de su tía materna y del régimen de convivencia establecido, mediante el Equipo multidisciplinario, quienes harán sus recomendaciones el juez de ejecución para los ajustes al referido régimen.
Tercero Se indica a la progenitora que la patria potestad que se le priva en esta sentencia puede ser rehabilitada conforme a los supuestos previstos en el Artículo 355 de LOPNNA.
Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese
Dada en San Carlos a primer día del mes de junio del dos mil diez
La Jueza
ABG: Rosaura Herrera de Uzcátegui
:
La Secretaria

Abg: Maria Gracia Quintero

En esta misma fecha, siendo las 2:27pm., se publico la presente decisión quedando registrada bajo el N° PJ0072010000027 la secret.