REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 9 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000240
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Elio José Aponte Farfán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.770.939, residenciado en la Urbanización Luís Arias Andrade, Manzana L-5, casa Nº 04, San Carlos estado Cojedes y María Ramona Vilera Solórzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.629.306, residenciada en el Sector Mata Palos, vía El Baúl, calle Principal, casa S/n, Municipio Pao del estado Cojedes.
DESCENDIENTES: …………………………, de diez y seis 16) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.013.066, ………………….., de catorce (14) años de edad y ……………….., de trece (13) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
MOTIVOS DE HECHO
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Elio José Aponte Farfán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.770.939, residenciado en la Urbanización Luís Arias Andrade, Manzana L-5, casa Nº 04, San Carlos estado Cojedes y María Ramona Vilera Solórzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.629.306, residenciada en el Sector Mata Palos, vía El Baúl, calle Principal, casa S/n, Municipio Pao del estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por el Abogado Miguel Ángel Natera Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.538.305, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.022, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 19 de febrero de 1.998, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho el día 27 de abril de 1.999, sin que hasta la presente fecha se haya producido entre ellos reconciliación alguna. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres ………………., de diez y seis 16) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.013.066, …………………….., de catorce (14) años de edad y ………………….., de trece (13) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas a los folios nueve (9), diez (10) y once (11) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 20 de mayo de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se acordó fijar audiencia para el día 03 de junio de de 2.010, a las 10:00 de la mañana, a los fines de oír a los adolescentes ………………………., …………………. y …………………….. de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia para oír a los adolescentes, llevada a cabo el día 03 de junio de 2010, los solicitantes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio, los adolescentes, manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas y la representación Fiscal emitió opinión favorable en relación a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Elio José Aponte Farfán y María Ramona Vilera Solórzano.
III
MOTIVOS DE DERECHO
Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considerando además que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió opinión favorable dentro del lapso legalmente establecido en relación a la Disolución del vinculo matrimonial. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Elio José Aponte Farfán y María Ramona Vilera Solórzano. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado tres (03) hijos de nombres …………………., …………………. y ……………………….., lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas a los folios nueve (9), diez (10) y once (11) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
REGIMEN PARENTAL
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familia y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
aa. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes ……………………., ………………….. y ……………………………., sea ejercido por ambos progenitores.
bb. En cuanto al ejercicio de la Custodia, la madre tendrá la custodia de las adolescentes …………….. y …………………… y el padre tendrá la custodia del adolescente ………………………….
cc. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será en forma amplia en una ambiente de buena convivencia familiar, integrándose a los dos grupos familiares tanto de la madre como del padre, cuidando que no interfieran en el desarrollo personal y con las actividades de formación, escolares, deportivas y de recreación de los adolescentes. El padre podrá visitar a sus hijas cada quince (15) días o comparte con ellas trayéndolas a su casa y se compromete a mejorar la convivencia familiar al compartir más con sus hijas cada vez que la dinámica de su vida se lo permita y cuidando que no interfiera con las actividades de ellas; y compartir con el padre en los asuetos o vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares de agosto y de navidad y año nuevo, alternando cada evento de asueto con la madre y mediante el consentimiento de sus hijos, a fin de preservar el interés superior del niño. Igualmente la madre visitará a su hijo ………………… y compartirá con el cada quince (15) días.
dd. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cubrirá toda la Obligación de Manutención del adolescente ……………. y se compromete en entregar a la madre la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales por concepto de obligación de manutención para las adolescentes. La Obligación de Manutención será aumentada en forma automática o proporcional al equivalente al diez y seis con treinta por ciento (16,34% del salario mínimo, a partir de que se produzca un aumento del mismo. En cuanto a los gastos de educación de las adolescentes el padre se compromete en pasar a sus hijas la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para el mes de septiembre. Con relación a los gastos de diciembre se compromete en pasar a sus hijas la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y aumentarlos en igual proporción o porcentaje cada vez que se produzca un aumento del salario mínimo nacional.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes ……………………, ……………………. y ……………………., por el contrario satisface el derecho que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
En cuanto a los bienes conyugales; los cónyuges declaran que no existen bienes conyugales que repartir.
IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Elio José Aponte Farfán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.770.939 y María Ramona Vilera Solórzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.629.306, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 19 de febrero de 1.998, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Falcón del estado Cojedes, acta Nº 04, tomo I, año 1998, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes ……………………., ……………………….. y ……………………., por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los nueve (09) días del mes de junio de de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000374.
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