REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 03 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: HP11-H-2010-000123
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: José Manuel Parada Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.770.278, residenciado en la calle José Laurencio Silva cruce con calle Sucre Nº 1-138, Las Vegas estado Cojedes y Carmen Josefina Blanco Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.767.402, residenciada en el Sector Mataabdon II, frente a la manga de coleo hacia la Arenera, Las Vegas estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: ……………………………….., venezolano, de once (11) años de edad y ……………………….., venezolano, de ocho (8) años de edad.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2010, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de los niños ………………………., venezolano, de once (11) años de edad y ………………………………………., venezolana, de ocho (8) años de edad, a solicitud de los ciudadanos José Manuel Parada Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.770.278, residenciado en la calle José Laurencio Silva cruce con calle Sucre Nº 1-138, Las Vegas estado Cojedes y Carmen Josefina Blanco Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.767.402, residenciada en el Sector Mataabdon II, frente a la manga de coleo hacia la Arenera, Las Vegas estado Cojedes. Acompañan a la solicitud: Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños ………………………………, suscritas por el Director del Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, que riela a los folios cuatro (4) y cinco (5) de las actas procesales.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 01 de junio de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos José Manuel Parada Velásquez y Carmen Josefina Blanco Páez, acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención, a favor de de los niños ……………………………. y ………………………., por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en donde el padre se comprometió a pasarle a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales por concepto de Obligación de Manutención, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales. Igualmente se comprometió a compartir con la ciudadana Carmen Josefina Blanco Páez, los gastos adicionales tales como: útiles escolares, uniformes, medicamentos, vestidos y gastos en época decembrina.
Que la madre de los niños manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijos, en todas y cada una de sus partes.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de los niños …………………… y ……………………, sino que por el contrario les garantiza el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en garantía al interés superior del niño, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de los precitados niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos José Manuel Parada Velásquez y Carmen Josefina Blanco Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-14.770.278 y V-12.767.402, a favor de los niños ………………………….. y ……………………, de once (11) y ocho (8) años de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copias certificadas de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000360.
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