REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 3 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: HH11-V-1988-000001

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: Elisa Auristela Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.044.163.
DEMANDADO: Rafael Antonio Gutiérrez Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.085.350, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle Canaima al lado de la Nº 23, San Carlos estado Cojedes.
BENEFICIARIO: Rafael Antonio Herrera, venezolano, mayor de edad, de veintisiete (27) años de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Declaración de Declinatoria de Competencia
SENTENCIA: Interlocutoria

II
BREVE DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

La presente causa data del año 1985 y está relacionada con la reclamación de Obligación de Manutención por parte de la ciudadana Elisa Auristela Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.044.163, a favor de su hijo Rafael Antonio Herrera, venezolano, mayor de edad, de veintisiete (27) años de edad, a quien afirma es su progenitor ciudadano Rafael Antonio Gutiérrez Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.085.350. Esta Juzgadora a los fines de proveer sobre la solicitud formulada en fecha 11 de mayo de 2010, por la ciudadana Nao mí Yanige Páez Herrera, titular de la cédula de identidad número V-11.964.050, hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 18 de noviembre de 1985, se decretaron Medidas Provisionales sobre el salario del presunto obligado alimentario.
Que en la presente causa nunca hubo citación efectiva del demandado.
Que en fecha 21 de septiembre de 1.994, se fijaron medidas provisionales de retención sobre el salario del presunto obligado alimentario, medida preventiva de embargo sobre el treinta y cinco por ciento (35%) de las Prestaciones sociales y sobre el treinta y cinco por ciento (35%) de la bonificación de fin de año que reciba el trabajador por su relación de trabajo. Informadas mediante oficios Nº 984 y 985.
Que en fecha 14 de mayo de 2002, se actualizó el monto de la Obligación de Manutención, ordenándose retener del salario del presunto obligado la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) mensual y se dejaron vigentes las medidas cautelares que fueron decretadas en fecha 21/9/1994.333, informadas mediante oficio Nº 985 ante el Ministerio de Educación, en el cual se ordena la retención del treinta y cinco por ciento (35%) del monto que pudiera corresponder al presunto obligado por concepto de Prestaciones sociales y sobre el treinta y cinco por ciento (35%) de la bonificación de fin de año.
Que no existe reconocimiento expreso del presunto progenitor al beneficiario de la Obligación de Manutención; sin embargo, nunca se opuso a las medidas decretadas.
Que en fecha 02 de diciembre de 2000, el beneficiario de la Obligación de Manutención cumple la mayoría de edad.
Que actualmente se mantienen las medidas cautelares decretadas, sin oposición del afectado y en plena ejecución, los depósitos se cumplen en la cuenta de ahorros signada con el Nº 0108-2463-01-0200135630, del Banco Provincial Agencia San Carlos, abierta para tales fines.
Que no existe declaratoria Judicial alguna respecto de la Interdicción Civil del beneficiario de la Obligación de Manutención y en consecuencia no existe representante judicial constituido respecto del beneficiario.
Conoce la causa, quien aquí decide, en fecha 19 de marzo de 2009, encontrando que el beneficiario de la Obligación de Manutención, si bien es cierto acredita un Retardo Mental Severo, Psicosis Orgánica y Esferocitosis Hereditaria, no es menos cierto que de la revisión del acta de nacimiento del beneficiario se evidencia que actualmente cuenta con veintisiete (27) años de edad.
Atendiendo a lo dispuesto en los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, los cuales prevén:
“Artículo 1. Objeto: Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad…”

Donde se consagra que la condición de niño, niña o adolescente, es el criterio diferencial para establecer los sujetos que abarca la materia sobre la cual tendrán competencia especial los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que en el caso de autos evidentemente el beneficiario es mayor de edad, en consecuencia, ya que no se encuentra dentro de la categoría de sujetos protegidos por la citada ley. Y así se declara.
Procede quien decide, a revisar la competencia excepcional que le otorga el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:
Artículo 383. Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:…(sic)
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Por expresa disposición del legislador en la norma transcrita supra consagra una competencia excepcional mediante la cual el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes puede, cuando concurran los supuestos de la citada norma, extender los beneficios de la Obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad del beneficiario, no obstante, en el caso de autos, el beneficiario padece un Retardo Mental Severo, Psicosis Orgánica y Esferocitosis Hereditaria, más se evidencia del acta de nacimiento que el beneficiario ya supero la edad máxima permitida en la citada norma, por lo que aun dentro de tales facultades no tiene la competencia especial otorgada quien aquí decide para seguir conociendo de la presente causa. Y así se declara.
Ahora bien determinada la incompetencia sobrevenida de esta jurisdicción minoril, es menester determinar quien resulta competente para el conocimiento de la presente causa de Obligación de manutención, a juicio de quien decide, el Juez competente para seguir conociendo de la causa lo es el Juez Civil Ordinario, y así se declara, en consecuencia, se ordena declinar el presente asunto al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los fines de que conozca la causa.
III
DECISION

Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Cojedes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley resuelve:
Primero: Se declara incompetente el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para conocer del presente asunto sobre Obligación de Manutención de persona adulta, ciudadano Rafael Antonio Herrera.
Segundo: Declina la competencia al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Remítase mediante oficio el presente asunto a los fines de conozca el asunto. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los tres (03) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000358.