REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 23 de junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO: HP11-J-2010-000289


SOLICITANTE: María Eulogia Navarro Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.097.594, residenciada en el Barrio Menca de Leoni, calle Miranda, casa Nº 36, Tinaco estado Cojedes.
BENEFICIARIO:
…………………………., venezolano, de cinco (5) años de edad.
MOTIVO: Justificativo para Perpetua Memoria.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


Visto el escrito y recaudos presentados por la ciudadana María Eulogia Navarro Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.097.594, residenciada en el Barrio Menca de Leoni, calle Miranda, casa Nº 36, Tinaco estado Cojedes, debidamente asistida para este acto por el Abogado Alberto Zerpa, titular de la cédula de identidad número V-5.209.698, mediante el cual solicita sean declarados la solicitante y el niño ……………………., venezolano, de cinco (5) años de edad como Únicos y Universales Herederos de todos los derechos y beneficios que correspondan o pudieran corresponderle a la causante Mildred Yamel Navarro, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-11.963.686; esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la admisión de la demanda observa lo siguiente:
Del estudio pormenorizado de la solicitud y de los recaudos presentados se evidencia que la solicitante no tiene cualidad de heredera en razón de que la causante dejó un hijo de cinco (5) años de edad, al haber descendiente los padres quedan excluidos de la herencia.
En este sentido el artículo 822 del Código Civil prevé: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
Igualmente se evidencia que el niño antes identificado fue presentado por el padre ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Reyes, titular de la cédula de Identidad número V-13.890.469, quien ostenta la patria potestad del niño …………………………….., venezolano, de cinco (5) años de edad.
Asimismo observa, que la solicitante no tiene cualidad para representar al niño toda vez que la misma no ejerce la patria potestad sobre el niño.
Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Dispone La Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Capítulo II, Sección Primera referido a la Patria Potestad lo siguiente:
“Artículo 347. Definición.
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Artículo 348. Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”.
Así las cosas, del examen de las actas de nacimiento consignadas en copia certificada correspondientes al niño …………………………, venezolano, de cinco (5) años de edad la cual riela al folio siete (07) del asunto, emerge fehacientemente que los ciudadanos Miguel Ángel Rodríguez Reyes y Mildred Yamel Navarro, (fallecida) tal como consta en acta de defunción que riela al folio seis (06) del presente asunto son los progenitores del niño ante mencionado, por ende, quien detenta la Patria Potestad respecto del niño ……………………………….. es el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Reyes.
Es por lo que considera quien decide, que no es procedente admitir la presente solicitud. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara Inadmisible la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana María Eulogia Navarro Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.097.594, residenciada en el Barrio Menca de Leoni, calle Miranda, casa Nº 36, Tinaco estado Cojedes, a favor del niño ……………………………., venezolano, de cinco (5) años de edad.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Una vez trascurrido el lapso para el ejercicio de los recursos de Ley, remítase el presente asunto al archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño.
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000412.