REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 23 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: HP11-H-2010-000151

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES: José Alberto Figueredo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.078.825, residenciado en la urbanización 24 de julio, calle 6, casa Nº 26, Sector I, Primera Etapa, Acarigua estado Portuguesa y Julietta Sabrina Manama Calanche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.337.429, residenciada en la Urbanización San Carlos, casa Nº E5, San Carlos estado Cojedes.
BENEFICIARIAS: ……………………., venezolana, de cuatro (4) años de edad y ………………….., venezolana, de seis (6) años de edad.
PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2010, por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por el Abogado José Bernardo Fuentes Acosta, quien actúa en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de las niñas …………………………, venezolana, de cuatro (4) años de edad y ………………………., venezolana, de seis (6) años de edad, a solicitud de los ciudadanos José Alberto Figueredo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.078.825, residenciado en la urbanización 24 de julio, calle 6, casa Nº 26, Sector I, Primera Etapa, Acarigua estado Portuguesa y Julietta Sabrina Manama Calanche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.337.429, residenciada en la Urbanización San Carlos, casa Nº E5, San Carlos estado Cojedes. Acompañan a la solicitud: Copia certificada de las actas de nacimiento de las niñas, suscritas por el prefecto del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que rielan a los folios tres (3) y cuatro (4) de las actas procesales.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 23 de junio de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud.

III
PARTE MOTIVA


Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos José Alberto Figueredo Pérez y Julietta Sabrina Manama Calanche, acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención, a favor de las niñas …………………………………, venezolana, de cuatro (4) años de edad y ………………………………….., venezolana, de seis (6) años de edad, por ante la Fiscalía IV del Estado Cojedes, en donde el padre de la adolescente estableció la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensual, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que la madre de las niñas se compromete en aperturar en el Banco Mercantil. Con relación a los gastos de calzado, ropa, medicina, tratamientos médicos, útiles escolares, uniformes escolares y cualquier otro beneficio requerido por las niñas serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de las niñas …………………………………. y ………………………………………., sino que por el contrario le garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en garantía al interés superior del niño, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de las precitadas niñas, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION


Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos José Alberto Figueredo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.078.825 y Julietta Sabrina Manama Calanche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.337.429, a favor de a favor de las niñas ………………………….., venezolana, de cuatro (4) años de edad y ……………………………………., venezolana, de seis (6) años de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copias certificadas de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000415.