REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 17 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: HP11-H-2010-000148

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Jeitson Antonio Medina Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedule de identidad número V-19.543.548, residenciado en el Sector Los Malabares, calle Salías, casa Nº 18-7, cerca del Banco Occidental de Descuento, San Carlos estado Cojedes y Yuliana Yoairis Angarita Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.953.839, residenciada en el Conjunto Residencial Ezequiel Zamora, Zona Nº 6, Bloque B, Apartamento Nº 3-2, San Carlos estado Cojedes
BENEFICIARIA: ……………………………., de un (1) año de edad.
PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2010, por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por el Abogado José Bernardo Fuentes Acosta, quien actúa con el carácter de Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de la niña ……………………., de un (1) año de edad, a solicitud de los ciudadanos Jeitson Antonio Medina Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedule de identidad número V-19.543.548, residenciado en el Sector Los Malabares, calle Salías, casa Nº 18-7, cerca del Banco Occidental de Descuento, San Carlos estado Cojedes y Yuliana Yoairis Angarita Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.953.839, residenciada en el Conjunto Residencial Ezequiel Zamora, Zona Nº 6, Bloque B, Apartamento Nº 3-2, San Carlos estado Cojedes, mediante el cual requiere se homologue el acuerdo sobre Obligación de Manutención, a favor de su hija. Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio tres (3) de las actas procesales.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 17 de junio de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud.

III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Visto el acuerdo conciliatorio sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Jeitson Antonio Medina Castellano y Yuliana Yoairis Angarita Carrasco, quedando establecido de la siguiente manera: 1) El padre se compromete a pasar a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por concepto de Obligación de Manutención, pagaderos en dos cuotas de TRECIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (300,00 Bs.), que serán depositados en una cuenta de ahorros en el Banco Provincial que la madre aperturará para tal efecto. Siendo incrementada la misma en el mismo porcentaje en que sea incrementado el salario del Obligado Alimentario. 2) Con relación a los gastos de ropa, calzado, medicinas, tratamiento medico, útiles escolares serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos progenitores cuando sean requeridos.
Por su parte la madre de la niña, manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el progenitor de la niña, en todas y cada una de sus partes.
Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulnera los derechos e intereses de la niña ……………………….., sino que por el contrario se protege el interés superior del niño consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Jeitson Antonio Medina Castellano y Yuliana Yoairis Angarita Carrasco. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Jeitson Antonio Medina Castellano y Yuliana Yoairis Angarita Carrasco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-19.543.548 y V-20.953.839 respectivamente, a favor de a favor de la niña …………………………., de un (1) año de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copias certificadas de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los diez y siete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000404.