REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 17 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: HP11-H-2010-000147
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Jeitson Antonio Medina Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedule de identidad número V-19.543.548, residenciado en el Sector Los Malabares, calle Salías, casa Nº 18-7, cerca del Banco Occidental de Descuento, San Carlos estado Cojedes y Yuliana Yoairis Angarita Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.953.839, residenciada en el Conjunto Residencial Ezequiel Zamora, Zona Nº 6, Bloque B, Apartamento Nº 3-2, San Carlos estado Cojedes
BENEFICIARIA: ……………………………, de un (1) año de edad.
PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2010, por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por el Abogado José Bernardo Fuentes Acosta, quien actúa con el carácter de Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de la niña ………………………, de un (1) año de edad, a solicitud de los ciudadanos Jeitson Antonio Medina Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedule de identidad número V-19.543.548, residenciado en el Sector Los Malabares, calle Salías, casa Nº 18-7, cerca del Banco Occidental de Descuento, San Carlos estado Cojedes y Yuliana Yoairis Angarita Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.953.839, residenciada en el Conjunto Residencial Ezequiel Zamora, Zona Nº 6, Bloque B, Apartamento Nº 3-2, San Carlos estado Cojedes, mediante el cual requiere se homologue el acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos. Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta de nacimiento de las niñas, suscritas por el Director del Registro Civil del Municipio del Municipio San Carlos, que riela al folio tres (3) de las actas procesales.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 17 de junio de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Por otra parte, establece el artículo 386 ejusdem el contenido de la Convivencia familiar y en este sentido prevé lo siguiente:
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Así mismo, consagra el artículo 387 y 518 lo siguiente:
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Visto el acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Jeitson Antonio Medina Castellano y Yuliana Yoairis Angarita Carrasco, quedando establecido de la siguiente manera: 1) La niña podrá compartir con el padre todos los fines de semana o un sábado o un domingo. El padre buscará a la niña en el hogar de la madre a las 9:00 de la mañana, y la regresará ese mismo día a las 6:00 de la tarde. 2) Con relación a las festividades de carnaval y semana santa serán alternados así como los días 24 de diciembre y día 31 de diciembre de cada año.
Por su parte la madre de la niña, manifestó estar de acuerdo con el Régimen de Convivencia Familiar propuesto por el padre de su hija y se compromete a cumplir con el mismo a fin de favorecer el contacto de la niña con el padre.
Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulnera los derechos e intereses de la niña ……………………………….., sino que por el contrario se protege el interés superior del niño consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Jeitson Antonio Medina Castellano y Yuliana Yoairis Angarita Carrasco. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL COVENIMIENTO, sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Jeitson Antonio Medina Castellano y Yuliana Yoairis Angarita Carrasco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-19.543.548 y V-20.953.839 respectivamente, a favor de a favor de la niña ……………………………., de un (1) año de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copias certificadas de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los diez y siete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000406.
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