REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 17 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: HH11-V-2004-000093

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: Adelaida López Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.539.729, residenciada en Barrio Motor II, casa S/n, vía la asentamiento Campesino, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
DEMANDADA: Yelitza Josefina López, venezolana, mayor de edad, residenciada en Apartadero, Barrios KMI, casa S/n (frente a la Vía Cojedes.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
BENEFICIARIA: ……………………….., de ocho (8) años de edad.
MOTIVO: Colocación Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva


BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Este Tribunal conoce del presente caso, mediante escrito y recaudos presentados en fecha 30/09/2004, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, a los fines de que este Tribunal dictamine lo conducente sobre la Medida de Abrigo decretada en beneficio de la niña …………………………, de ocho (8) años de edad, toda vez que había transcurrido más de treinta (30) días, sin que se hubiese resuelto la situación que originó la aplicación de la medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Juzgadora a los fines de proveer observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que la niña ……………………., es hija de la ciudadana Yelitza Josefina López, según copia certificada del acta de nacimiento signada con el 182, suscrita por la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suárez” del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, que riela al folio sesenta y cuatro (64) de las actas procesales.
En fecha 25 de octubre de 2005, se dictó sentencia en donde se decretó Medida Provisional de Protección de Colocación Familiar de la niña ……………………………….., en el hogar de la ciudadana Adelaida López Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.539.729.
Igualmente se evidencia del informe social de seguimiento practicado en el hogar de la ciudadana Adelaida López Castillo, la conveniencia de que la niña continúe dentro del seno del hogar de la tía materna.
Que en audiencia celebrada en fecha 16 de junio de 2010, la madre de la niña manifestó al Tribunal que su tía siga cuidando a su hija.
Oída la opinión de la Representación Fiscal, quien solicita se reintegre la niña al hogar sustituto Adelaida López Castillo, quien es familia ampliada y se revoque la medida provisional de Colocación Familiar, de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 26 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como establecer un régimen de convivencia familiar a la madre biológica de la niña, a los fines de que tenga contacto directo con su hija.
En este sentido establece el Legislador en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seño su familia de origen y desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o creadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas adolescentes”

De igual manera se encuentra consagrado el derecho que tienen los Niños, Niñas y adolescentes de vivir y criarse en el seno de su familia de origen, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…”.

Con fundamento en las normas citadas, se puede afirmar que todo Niño, Niña y Adolescente tiene derecho a ser criado por sus padres y no por otras personas; a menos que en resguardo del interés superior del niño resulte necesario que sean separados de éstos, por estar en riesgo algunos de los derechos fundamentales del niño o del adolescente que se trate.
La obligación que tienen los padres de criar, educar, formar y mantener a sus hijos, es de carácter constitucional y no pueden bajo ningún concepto renunciar los progenitores a cumplir con esta obligación. Obligación ésta establecida en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.

Sin embargo, en el caso que se analiza, encontramos que la madre de la niña ciudadana Yelitza Josefina López, según el informe presentado por el equipo Multidisciplinario, en cuanto a las conclusiones y recomendaciones de la psicóloga y la psiquiatra, quienes manifiestan que dicha ciudadana evidencia un retardo en sus funciones psíquicas lo que hace que se maneje inadecuadamente dentro de su ambiente familiar y comunitario, razón por la que concluyen que la idoneidad está más en la señora Adelaida, tía materna de la niña, sugiriendo que la niña permanezca en el hogar de ésta.
Toma en cuenta además esta juzgadora, que la madre sustituta es tía de la madre de la niña, por lo que existe relación de parentesco entre la niña la madre sustituta.
Es por todo lo expuesto, que considera quien aquí decide, que el interés superior de la niña …………………….., consiste en permanecer bajo los cuidados de la ciudadana Adelaida López Castillo, con un Régimen de Convivencia Familiar para que la niña comparta con su madre biológica, ciudadana Yelitza Josefina López, para que de ésta forma se fortalezcan los lazos afectivos entre la niña y su madre biológica. Y así se decide.-

IV
DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en atención al interés superior de la niña ………………………, de ocho (8) años de edad, previsto en el literal a) y e) del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Revocar la Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 25 de octubre de 2005.
SEGUNDO: Reintegrar a la niña …………………….., de ocho (8) años de edad, en su familia de origen, constituido por su tía materna ciudadana Adelaida López Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.539.729, quien ha sido responsable de sus cuidados desde que la niña contaba con seis (06) meses de edad, en consecuencia, queda la niña ……………………, bajo los cuidados y atención de su tía materna ciudadana Adelaida López Castillo correspondiéndole a ésta velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa de su sobrina.
SEGUNDO: Para garantizar el derecho que tiene la niña a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se establece un Régimen de Convivencia, abierto para que la niña comparta con la madre comparta con la niña en el hogar de la ciudadana Adelaida López Castillo, brindándole cuidados y atención en el tiempo que la niña permanezca con ella. Así se decide.
Tercero: Se ordena declarar terminado el presente asunto. Remítase al archivo judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diez y siete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000405.