REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 16 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: HP11-T-2010-000012

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: Karla Carolina Travieso Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.468.723, residenciada en la calle Páez, casa Nº 04-91, Sector la Candelaria II, Tinaquillo estado Cojedes.
DEMANDADOS: María Elisa Olim de Vieira, María Isabel Viera Olim y José Vieira, residenciados en el Sector Las Manzanas, calle Morillo, casa Nº 01, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del estado Carabobo.-
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
SENTENCIA: Interlocutoria.

II

BREVE RELACION DE LOS HECHOS


Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por la ciudadana Karla Carolina Travieso Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.468.723, residenciada en la calle Páez, casa Nº 04-91, Sector la Candelaria II, Tinaquillo estado Cojedes, en la cual solicita se reconozca la unión estable de hecho que según su dicho existió entre la solicitante y quien en vida respondiera al nombre de Ricardo José Viera Olim, quien era titular de la cédula de identidad número V-11.528.174, debidamente asistida para este acto por la Abogada Ana María Arocha Mercado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.113.743, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.049. Y a los fines de comprobar la situación solicita sean notificados ciudadanos María Elisa Olim de Vieira, (madre del causante), María Isabel Viera Olim y José Vieira, (hermanos del causante), residenciados en el Sector Las Manzanas, calle Morillo, casa Nº 01, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del estado Carabobo.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en 19 de mayo de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se dicta despacho saneador a los fines de que la demandante ajuste el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo señalar contra quien obra la demanda.
En fecha 08 de junio de 2010, se recibió escrito presentado por la ciudadana Karla Carolina Travieso Mendoza, debidamente asistida por la Abogada Ana María Arocha Mercado, subsanando las omisiones del escrito de solicitud, en donde relata lo siguiente: “…siendo propuesta directamente en contra de los ciudadanos María Elisa Olim de Vieira, María Isabel Vieira y José Vieira Olim, madre la primera y hermanos en ese orden de quien en vida fuera mi legitimo concubino ciudadano Ricardo José Vieira Olim…el objeto concreto de la pretensión es el reconocimiento judicial de la relación estable de hecho o concubinaria que me unió al ciudadano Ricardo José Vieira Olim por más de cinco (5) años…”.

III
DEL DERECHO APLICABLE

Esta Juzgadora a los fines de decidir observa:
Que se evidencia de las actas que el ciudadano Ricardo José Viera Olim, deja un hijo de cinco (5) años de edad, que tiene por nombre ………………………..., lo cual es demostrado con la copia certificada el acta de nacimiento, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, que corre inserta al folio seis (6) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Que la demanda interpuesta es en contra de la madre y de los hermanos del de cujus, quienes quedan excluidos de la herencia.
En este sentido establece el artículo 822 del Código Civil:

“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.

Atendiendo a lo dispuesto en los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, los cuales prevén:
“Artículo 1. Objeto: Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad…”

Los referidos artículos prevén la condición de niño, niña o adolescente, es el criterio diferencial para establecer los sujetos que abarca la materia sobre la cual tendrán competencia especial los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que en el caso de autos la demandante y los demandados evidentemente son mayores de edad, en consecuencia, ya que no se encuentra dentro de la categoría de sujetos protegidos por la citada ley. Y así se declara.

Asimismo, la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula la competencia expresamente en el artículo 177, parágrafo primero literal K)

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias:
K)...de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes…”(resaltado nuestro).
.
En el presente caso se observa que la relación jurídica procesal en cuanto al sujeto activo y sujeto pasivo son personas adultas y si bien es cierto este Tribunal evidencia de las actas que el ciudadano Ricardo José Viera Olim, deja un hijo de cinco (5) años de edad, que tiene por nombre ………………….., no es menos cierto el mismo no es sujeto activo ni pasivo en la relación jurídica procesal objeto de la litis por lo que este Tribunal no resulta competente para conocer la demanda.
Ahora bien determinada la incompetencia de este Tribunal por la materia, es menester determinar quien resulta competente para el conocimiento de la presente causa de Acción Mero Declarativa de Concubinato, a juicio de quien decide, el Juez competente para seguir conociendo de la causa lo es el Juez Civil Ordinario, en consecuencia, se ordena declinar el presente asunto al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los fines de que conozca la causa.

IV
DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve declarar:
Primero: Se declara incompetente el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para conocer de la solicitud de la Acción Mero Declarativo de Concubinato, presentada por la ciudadana Karla Carolina Travieso Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.468.723, en contra de los ciudadanos María Elisa Olim de Vieira, María Isabel Viera Olim y José Vieira.
Segundo: se declara competente al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los fines de que conozca el presente asunto y se ordena remitir mediante oficio el expediente. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmado y sellado en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo Ysea


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000395.