REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 16 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000227

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Elías José Rivas Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.707.532, residenciado en la calle Ayacucho, cruce con Democracia del Sector la Floresta Tinaquillo estado Cojedes y Mara del Carmen Pimentel Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.825.153, residenciada en el Sector La Floresta, calle Falcón, casa Nº 400, Tinaquillo estado Cojedes.
DESCENDIENTES: Jhoanna Marielys Rivas Pimentel, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-20.953.089, de diez y ocho (18) años de edad y ……………………, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-20.953.088, de diez y siete (17) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Elías José Rivas Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.707.532, residenciado en la calle Ayacucho, cruce con Democracia del Sector la Floresta Tinaquillo estado Cojedes y Mara del Carmen Pimentel Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.825.153, residenciada en el Sector La Floresta, calle Falcón, casa Nº 400, Tinaquillo estado Cojedes, debidamente asistidos por el Abogado Francisco Emilio Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.468, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 27 de abril de 1.991, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho desde el mes de abril de 1.997, sin que hasta la presente fecha se haya producido entre ellos reconciliación alguna. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Jhoanna Marielys Rivas Pimentel, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-20.953.089, de diez y ocho (18) años de edad y ………………….., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-20.953.088, de diez y siete (17) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas a los folios seis (6) y siete (7) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 19 de mayo de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se acordó fijar audiencia para el día 28 de mayo de 2.010, a las 10:00 de la mañana, a los fines de oír al adolescente ……………………………, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que se reprogramó la audiencia para el día 09 de junio de 2010, a las 10:30 de la mañana.
En la oportunidad en que se celebró la audiencia llevada a cabo el día 31 de mayo de 2010, los solicitantes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio, el adolescente ……………………, su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas y la representación Fiscal emitió opinión favorable en relación a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Elías José Rivas Pérez y Mara del Carmen Pimentel Perdomo.

III
MOTIVOS DE DERECHO

Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considerando además que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió opinión favorable dentro del lapso legalmente establecido en relación a la Disolución del vinculo matrimonial. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Elías José Rivas Pérez y Mara del Carmen Pimentel Perdomo. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres Jhoanna Marielys Rivas Pimentel y ………………………, lo cual es evidentemente demostrado por las copias certificadas de las actas de nacimiento que corren insertas a los folios seis (6) y siete (7) de las de las actas procesales que conforman el presente asunto.

REGIMEN PARENTAL

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familia y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
mm. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente …………………………, sea ejercido por ambos progenitores.

nn. En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre ciudadana Mara del Carmen Pimentel Perdomo.

oo. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el adolescente podrá compartir con su padre dos fines de semana al mes, en forma alterna, el padre recogerá al adolescente en el hogar materno el día sábado a las 9:00 de la mañana y lo regresará el día domingo a las 6:00 de la tarde. Con relación a las vacaciones escolares pernoctará en el hogar paterno la primera mitad de las mismas. Igualmente en vacaciones navideñas y de fin de año, el adolescente se pernoctará en el hogar paterno desde el día 15 al 24 de diciembre, ambos inclusive, y para los del próximo año, desde el 26 de diciembre hasta el 7 de enero. En los periodos de carnaval y semana, el adolescente permanecerá el primer año con la madre y el segundo con el padre. El día del padre de cada año el adolescente lo pasará con el padre. El día de la madre con la madre. De manera alternativa los cumpleaños del adolescente el padre y la madre de mutuo acuerdo se lo celebraran un año en la casa materna y el otro año en la casa paterna.

pp. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en pasar a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 300,00) mensual, pagaderos correctamente en los primeros cinco días y la madre firmará un recibo en señal de conformidad, incrementándose la referida Obligación de Manutención anualmente en un diez por ciento (10%), según la capacidad contributiva de sus ingresos. Asimismo el padre se obliga a contribuir dos (2) veces al año, esto es, en los días 15 de agosto y 01 de diciembre, con una cuota especial adicional a la obligación de manutención fijada, por concepto de bonificación escolar por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y de fin de año, por la cantidad de MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000,00), que serán entregados directamente a la madre o en su defecto en una cuenta de ahorros que será abierta a tal fin; además cubrirá otros gastos eventuales tales como ropa, medicina y otro.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente ……………………., por el contrario satisface el derecho que le asiste, a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
En cuanto a los bienes conyugales; los cónyuges declaran que no existen bienes conyugales que repartir.

IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Elías José Rivas Pérez y Mara del Carmen Pimentel Perdomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-6.707.532 y V-10.825.153 respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 27 de abril de 1.991, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Falcón del estado Cojedes, acta Nº 95, tomo 1 folio vto 107 al folio vto 108, año 1.991, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por las partes a favor del adolescente, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente ………………………….., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-20.953.088, de diez y siete (17) años de edad, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000396.