REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 11 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000249

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Luís Enrique Flores Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.325.929, residenciado en la calle Monagas, casa S/n, Tinaco estado Cojedes y Lisseth Carolina Lameda Mercado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.329.485, residenciada al final de la calle Flores, casa S/n, Tinaco estado Cojedes.
DESCENDIENTE: …………………………, venezolano, de once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Luís Enrique Flores Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.325.929, residenciado en la calle Monagas, casa S/n, Tinaco estado Cojedes y Lisseth Carolina Lameda Mercado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.329.485, residenciada al final de la calle Flores, casa S/n, Tinaco estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por la Abogada Carmen América Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.690.232, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 117.700, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 19 de mayo de 1.995, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho el día 03 de julio de 1.999, sin que hasta la presente fecha se haya producido entre ellos reconciliación alguna. De la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre ………………………, venezolano, de once (11) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas al folio siete (7) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 25 de mayo de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se acordó fijar audiencia para el día 07 de junio de 2.010, a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír al niño ………………………., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia para oír al niño llevada a cabo el día 07 de junio de 2010, los solicitantes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio. Asimismo manifestaron que el niño …………………………, no pudo asistir a la audiencia para ser oído ya que es un niño especial que está afectado en su parte motora y consignan copia del Informe neuro pediátrico de fecha 22/5/2003. La representación Fiscal emitió opinión favorable en relación a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Luís Enrique Flores Velásquez y Lisseth Carolina Lameda Mercado.
III
MOTIVOS DE DERECHO

Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considerando además que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió opinión favorable dentro del lapso legalmente establecido en relación a la Disolución del vinculo matrimonial. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Luís Enrique Flores Velásquez y Lisseth Carolina Lameda Mercado. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo de nombre ……………………., lo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada del acta de nacimiento que corre inserta al folio siete (7) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

REGIMEN PARENTAL

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familia y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ii. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño ………………………., sea ejercido por ambos progenitores.

jj. En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre ciudadana Lisseth Carolina Lameda Mercado.

kk. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana, alternándose dicho régimen en los días de Carnaval, Semana Santa y otros días feriados. En las vacaciones escolares el niño compartirá ratos de esparcimiento de manera equitativa y alternativa con ambos padres, es decir, la mitad de las vacaciones con el padre y la otra mitad con la madre. Para la época de diciembre el niño pasará de manera alternativa las vacaciones con su madre y su padre.

ll. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en pasar a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00) mensuales, para el sustento, vestido, educación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte. En los inicios del mes de septiembre el padre aportará la mitad correspondiente a los gastos que se requieran para la compra de útiles escolares, pago de colegio, transporte y uniformes para la educación del niño y cada mes de diciembre también aportará el veinte por ciento (20%) de las utilidades obtenidas por concepto de su trabajo, el padre otorgará el veinticinco por ciento (25%) de las Prestaciones Sociales que le correspondan por su relación laboral. Cada uno de los beneficios a favor del niño se incrementaran de acuerdo a la tasa de inflación, o en caso que reciba un aumento de salario, el niño recibirá también un incremento en todos los montos propuestos.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño ………………………………., por el contrario satisface el derecho que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
En cuanto a los bienes conyugales; los cónyuges declaran que no existen bienes conyugales que repartir.
IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Luís Enrique Flores Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.325.929, y Lisseth Carolina Lameda Mercado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.329.485, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 19 de mayo de 1.995, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Tinaco del estado Cojedes, acta Nº 23, folio 33, año 1.995, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por las partes a favor del niño …………………., esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño , por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000387.