REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 11 de junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO: HP11-J-2010-000234

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Efrén Amado Alvelaez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.625.750, residenciado en la urbanización Los Colorados II, calle Principal, casa S/n, San Carlos estado Cojedes y Gladys Maigualida Lira Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.365.762, residenciada en Barrio Nuevo, calle principal, vía la arenera, casa S/n, Tinaco estado Cojedes.
DESCENDIENTES: …………………….., venezolanos, de diez y nueve (19), diez y siete (17), quince (15) y trece (13) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Efrén Amado Alvelaez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.625.750, residenciado en la urbanización Los Colorados II, calle Principal, casa S/n, San Carlos estado Cojedes y Gladys Maigualida Lira Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.365.762, residenciada en Barrio Nuevo, calle principal, vía la arenera, casa S/n, Tinaco estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por el Abogado José Meléndez Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.127.294, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.464, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 27 de enero de 1989, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho en el mes de diciembre del año 1.999, sin que hasta la presente fecha se haya producido entre ellos reconciliación alguna. De la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres Efrén Amado Alvelaez Lira, ………………….., ………………….., ………………….., lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas a los folios cinco (5) al nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 20 de mayo de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se acordó fijar audiencia para el día 04 de junio de de 2.010, a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír a los adolescentes …………………….., ……………………., …………………, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia para oír a los adolescentes, llevada a cabo el día 04 de junio de 2010, los solicitantes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio, los adolescentes, manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas y la representación Fiscal emitió opinión favorable en relación a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Efrén Amado Alvelaez Flores y Gladys Maigualida Lira Tovar.

III
MOTIVOS DE DERECHO

Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considerando además que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió opinión favorable dentro del lapso legalmente establecido en relación a la Disolución del vinculo matrimonial. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Efrén Amado Alvelaez Flores y Gladys Maigualida Lira Tovar. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado cuatro (04) hijos de nombres Efrén Amado Alvelaez Lira, ……………., ………………….., ……………………, lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas a los folios cinco (5) al nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

REGIMEN PARENTAL

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familia y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ee. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes …………………., …………………, ……………….., sea ejercido por ambos progenitores.

ff. En cuanto al ejercicio de la Custodia, la madre tendrá la custodia de las adolescentes …………………., ………………., …………………………….

gg. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a sus hijos en el domicilio donde habitan con la madre, cuando así lo desee, siempre que no interfiera con sus actividades curriculares. En cuanto a los días feriados, vacaciones escolares o periodos de asueto, los adolescentes permanecerán con el padre previo acuerdo con la madre y con los adolescentes.

hh. En cuanto a la Obligación de Manutención, la misma se fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (bs. 300,00) mensuales, para sufragar los gastos de manutención y alimentos, los cuales aportará a la madre en dinero en efectivo en moneda de curso legal en el país. La obligación de Manutención será ajustada automática y proporcionalmente. Del mismo modo el padre se compromete a pasarle a sus hijos, a parte de la Obligación de Manutención, todos los gastos que surjan con ocasión a su educación, vestido, transporte, medicina y cualquier otro imprevisto que se les pueda presentar a los adolescentes de una manera proporcional y acorde a los ingresos del mismo.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes ………………………, ………………………., …………………………., por el contrario satisface el derecho que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
En cuanto a los bienes conyugales; los cónyuges declaran que no existen bienes conyugales que repartir.

IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Efrén Amado Alvelaez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.625.750 y Gladys Maigualida Lira Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.365.762, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 27 de enero de 1.989, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, acta Nº 24, folio 32, año 1989, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes …………………………, …………………….., ………………………., por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de junio de de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000385.