REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 11 de junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO: HP11-H-2009-000258

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: Neiglimar Vergara Puerta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.769.755, residenciada en la Urbanización Luís Arias Andrade, calle 2, manzana I, casa Nº 3, San Carlos estado Cojedes.
REQUERIDO: Carlos Simón González Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.769.553, residenciado en la urbanización Las Tejitas.
BENEFICIARIOS: ……………………….. y …………………….., venezolanos, de cinco (5) y tres (3) años de edad.
MOTIVO: Ejecución Forzosa de Obligación de Manutención
SENTENCIA: Interlocutoria.

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por Homologación de Obligación de Manutención, es llevada por este Tribunal, formulada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, a solicitud de los ciudadanos Neiglimar Vergara Puerta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.769.755, residenciada en la Urbanización Luís Arias Andrade, calle 2, manzana I, casa Nº 3, San Carlos estado Cojedes y Carlos Simón González Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.769.553, residenciado en la urbanización Las Tejitas, a favor de los niños ………………….. y ………………………….., venezolanos, de cinco (5) y tres (3) años de edad y vista igualmente la diligencia presentada en fecha 08 de junio 2.010, por el Defensor Público Abogado Euclides José Herrera, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de los niños ………………….. y ……………………………., mediante la cual requiere se ordene la Ejecución Forzosa del acuerdo sobre Obligación de Manutención, homologado en fecha 7 de agosto de 2009.
Esta sentenciadora observa de las actas procesales que el convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos Neiglimar Vergara Puerta y Carlos Simón González Mora, homologado en fecha 7 de agosto de 2009, adquirió el carácter de cosa juzgada formal y por ende la condición de sentencia ejecutoriada y toda vez que, en fecha 27 de abril de 2010, se acordó la Ejecución Voluntaria sin que el ciudadano Carlos Simón González Mora, diere cumplimiento voluntario a la referida decisión.
Por todo lo antes expuesto esta juzgadora obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decreta: PRIMERO: La Ejecución Forzosa de la sentencia, de fecha7 de agosto de 2009, en consecuencia, se decreta el Embargo Ejecutivo sobre el salario que devenga el obligado alimentario ciudadano Carlos Simón González Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.769.553, quién labora como Auxiliar de Paramédico, en la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes, dicho embargo comprende los conceptos de las Obligaciones de Manutención vencidas y no canceladas oportunamente, fijada en la cantidad CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensual, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2010, que asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 1.500,00), más los intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual que suma la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) para un total General de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 1.650,00), según lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cantidades indicadas deben ser retenidas en forma proporcional mes a mes del salario o beneficios que percibe el obligado alimentario por su relación laboral, hasta cubrir el monto total de la deuda y entregar a la madre de los beneficiarios. Igualmente, se ordena retener mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 150,00) mensual, correspondiente a la obligación de Manutención. Monto que debe descontar el patrono del obligado alimentario y entregar a la madre de los beneficiarios, ciudadana Neiglimar Vergara Puerta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.769.755.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al patrono solidariamente responsable de la ejecución de éstas medidas quien ha sido designado agente de retención y remítase conjuntamente copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se cumpla el presente mandato, inscríbase al pie del oficio la responsabilidad solidaria del patrono o quien haga sus veces de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en caso de desacato el artículo 270 eiusdem. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000384.