REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Diez de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-V-2010-000135

Jueza Yolimar Márquez Avendaño
Secretaria Eliana Lizardo
Demandante: Cruzdani Mayor Ospino
Demandado: Jomar Aciclo Mejias Arena
Motivo Obligación de Manutención

En el día de actividad jurisdiccional de hoy, jueves (10) de junio del dos mil diez, oportunidad fijada para llevarse a efecto audiencia preliminar en su fase de mediación, tal como lo prevé el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento de contencioso de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se constituye el tribunal por la ciudadana Jueza Abg. Yolimar Márquez Avendaño; se anunció el acto a las puertas del Tribunal, comparecen los ciudadanos Cruzdani Mayor Ospino y Jomar Aciclo Mejias Arena, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.414.333 y 10.988.582. Dirige y preside el acto la Jueza de Mediación y Sustanciación Abg. Yolimar Márquez Avendaño. Se declara abierta la audiencia, se le impone a los presentes el motivo y alcance del acto, dando una explicación en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, advirtiéndoles, que en modo no quedan afectados por su conducta o señalamientos realizados durante la mediación, La Jueza tiene la mayor autonomía en el desarrollo de la mediación, siendo su actuación imparcial y confidencial; En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano Jomar Aciclo Mejias Arena, quien expone: “Propongo en aportar en beneficio de mi hijo un monto por obligación de manutención de doscientos bolívares (Bs. 200) mensuales, los cuales serán depositados los días quince de cada mes en la cuenta de Ahorro Nº 01280097589700678304, del Banco Caroni; En relación a la deuda correspondiente al monto de cuatrocientos bolívares (Bs.400) los cancelare doscientos bolívares (Bs.200,00) el ultimo de este mes y los otros doscientos bolívares (Bs.200,00) los cancelare el ultimo día del mes de Julio del presente año. En el mes de agosto que los gastos relativos a los útiles escolares, los compraremos ambos progenitores en partes iguales, la cual se realizara de la siguiente manera: El progenitor comprará dos uniformes escolares y un uniforme deportivo, así como el calzado; y la progenitora se compromete a comprar dos uniformes escolares y un uniforme deportivo. Para el mes de diciembre cada progenitor se compromete a comprarle la ropa que requiere el niño, es decir cada progenitor se compromete a compararle uno de los estrenos navideños y calzado. En cuanto a los gastos médicos y medicinas serán asumidos por los progenitores en un 50% cada uno. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Cruzdani Mayor Ospino, quien expone: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por el progenitor de mi hijo. Así mismo me comprometo a entregarle al progenitor de mi hijo la constancia de estudio a los fines de que la misma sea consignada en su lugar de trabajo y obtenga el beneficio de útiles escolares”. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Homologar el acuerdo total celebrado entre los ciudadanos Cruzdani Mayor Ospino y Jomar Aciclo Mejias Arena, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.414.333 y 10.988.582, dándole el efecto de sentencia firme ejecutoriada, por cuanto no se vulneran los derechos que asisten al niño ………………………….; en consecuencia, se pone fin al presente procedimiento de Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño

Demandante:
Cruzdani Mayor Ospino

Demandado:
Jomar Aciclo Mejias Arena
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000380.