REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 10 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: HP11-H-2010-000138

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Enderson Joseph Medina Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.346.131, residenciado en la Urbanización San Diego Lomas de la Esmeralda Manzana G-51, casa Nº 43 y Yurinel Uzcátegui Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.463.967, residenciada en el Sector Camoruco, calle Camoruco, casa Nº 10-77, Tinaquillo estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del estado Cojedes.
BENEFICIARIO: ……………………., venezolano, de un (1) año de edad.
MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2010, presentada por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del estado Cojedes, a solicitud de los ciudadanos Enderson Joseph Medina Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.346.131, residenciado en la Urbanización San Diego Lomas de la Esmeralda Manzana G-51, casa Nº 43 y Yurinel Uzcátegui Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.463.967, residenciada en el Sector Camoruco, calle Camoruco, casa Nº 10-77, Tinaquillo estado Cojedes, a favor del niño ………………….., de un (1) año de edad; en el cual solicita la Homologación del acuerdo conciliatorio sobre la Custodia del niño. Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta de nacimiento del niño ……………………….., suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, que riela al folio siete (7) y ocho (8) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 9 de junio de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud, se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Por otra parte, establece el artículo 386 eiusdem el contenido de la Convivencia familiar y en este sentido prevé lo siguiente:
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Así mismo, consagra el artículo 387 y 518 lo siguiente:
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Visto el acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Enderson Joseph Medina Molina y Yurinel Uzcátegui Hernández, en donde se estableció lo siguiente: 1) El niño ……………………….., podrá compartir con el padre, cada quince (15) días desde el día sábado a las 10:00 de la mañana hasta el día domingo a las 4:30 de la tarde, quien podrá retirarlo y entregarlo en la casa donde vive el niño con la madre. En el mes de agosto el niño pasará con su padre quince (15) días, desde el día 15/08/ al 30/8/ cuando viaje con el padre; cuando no viaje será una semana con la madre y una semana con el padre en forma alterna. En el mes de diciembre a partir del 16/12/ al 22/10/ y luego del 27/12/ al 04/01. El Régimen de Convivencia Familiar comenzará a cumplirse a partir del día 5/6/2010. Los padres se comprometen de responsabilizarse de su hijo al momento que lo tengan. El niño debe entregarse en buen estado de salud e higiene. Carnaval y Semana Santa será alternado.
Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulnera los derechos e intereses del niño sino que por el contrario se protege el interés superior del niño ……………………., consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Enderson Joseph Medina Molina y Yurinel Uzcátegui Hernández. Y así se decide.

IV
DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Enderson Joseph Medina Molina y Yurinel Uzcátegui Hernández, titulares de la cédula de identidad números V-18.346.131 y V-14.463.967, a favor del niño ……………………….., venezolano, de un (1) año de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000378.