REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 01 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: HH11-S-2002-000053

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Ángela Míreles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.535.533, residenciada en el Barrio Tirgua, callejón Los Mangos, frente al Preescolar Tirgua Los Colorados, San Carlos estado Cojedes y Domingo Antonio Velásquez Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.691.291, residenciado en la Urbanización Los Colorados, carrera 2, crece con la calle 03, casa Nº 2-64, San Carlos estado Cojedes.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, venezolana, de diez y seis (16) años de edad.
MOTIVO: Colocación Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2002, por la Fiscalía IV del Ministerio Público, representada por la Abogada Alba Yumak Casanova Salinas, quien actúa con el carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de la adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolana, de diez y seis (16) años de edad, mediante el cual requiere se homologue el acuerdo suscrito por los ciudadanos Ángela Míreles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.535.533, residenciada en el Barrio Tirgua, callejón Los Mangos, frente al Preescolar Tirgua Los Colorados, San Carlos estado Cojedes y Domingo Antonio Velásquez Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.691.291, residenciado en la Urbanización Los Colorados, carrera 2, crece con la calle 03, casa Nº 2-64, San Carlos estado Cojedes, en donde se estableció lo siguiente: El ciudadano Domingo Antonio Velásquez Aular, da su consentimiento para que sea la ciudadana Ángela Míreles, la que ejerza la custodia de su hija SE OMITE NOMBRE y administre los bienes y beneficios que pudieran corresponder a su hija, o en cualquier caso, realice las gestiones correspondientes por ante la Gobernación del estado Cojedes, a objeto de hacer efectivo el pago de los beneficios correspondientes a la adolescente. Por su parte la ciudadana Ángela Míreles, acepta tener la custodia de la adolescente y se compromete a velar por el cuidado personal de ésta y la administración de los bienes dejados por su madre, quien en vida respondiera al nombre de Bárbara Henríquez Míreles, cédula de identidad número 12.367.841. Igualmente se compromete a cumplir con los deberes y derechos inherentes a la custodia.
En fecha 25 de junio de 2002, se le da entrada y se admite la solicitud, ordenándose la citación del ciudadano Domingo Antonio Velásquez Aular, se ordenó la inscripción de la ciudadana Ángela Míreles, en el programa de Colocación Familiar, a los fines de que se le hiciera la capacitación y evaluación a que se refiere el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la elaboración de un informe social en el hogar de la ciudadana Ángela Míreles, con el objeto de indagar sobre la idoneidad de la misma para desempeñarse como familia sustituta de la adolescente.
Mediante auto dictado en fecha 16 de julio de 2009, este Tribunal ordenó realizar informe social de seguimiento en el hogar de la ciudadana Ángela Míreles, a los fines de constatar la situación actual de la adolescente, informe que fue consignado por el Equipo Multidisciplinario en fecha 24 de septiembre de 2009.
En fecha 26 de mayo de 2010, se celebró audiencia en la que fueron oídas los ciudadanos Domingo Antonio Velásquez Aular y Ángela Míreles y la adolescente SE OMITE NOMBRE, con la presencia del Fiscal IV del Ministerio Público.

III
PARTE MOTIVA

De la lectura y el examen individualizado de las actas, informe de seguimiento y autos que in extenso conforman el presente asunto, en especial los alegatos de hechos y de derecho expresados por los solicitantes, esta juzgadora a los fines de decidir la presente causa hace las siguientes observaciones:
Se evidencia de las actas que la madre de la adolescente, falleció el día 14 de julio de 2001, según consta de Acta de Defunción, que riela inserta al folio cuatro (04) de las actas que conforman el presente asunto.
Que la adolescente SE OMITE NOMBRE, ha permanecido desde el fallecimiento de la madre bajo los cuidados de su tía materna ciudadana Ángela Míreles.
Que se evidencia del informe social de seguimiento realizado por la trabajadora social del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial que la adolescente está integrada a su familia materna, vive con su tía materna desde los siete (7) años de edad, quien se hizo responsable de sus cuidados de su madre falleció, se encuentra estudiando primer año de ciencias en el Colegio Miguel Palao Rico. Que el padre y la tía materna comparten la Responsabilidad de Crianza de la adolescente manteniendo una buena relación tanto con la familia materna como con la paterna a la cual visita eventualmente y recomiendan que la adolescente permanezca en el hogar de su tía, quien ha sido la responsable de sus cuidados y crianza.
Que en audiencia celebrada en fecha 26 de mayo de 2010, la ciudadana Ángela Míreles, manifestó al Tribunal que su sobrina está con ella desde que su madre murió y está dispuesta a continuar con los cuidados de su sobrina. Por su parte el padre de la adolescente manifestó estar satisfecho y conforme con su hija continué bajo los cuidados y protección de su tía y se compromete en apoyarla. La adolescente manifestó que se siente bien en casa de su tía que en realidad es su mamá, que su papá y su mamá la complacen en todo lo que quiere y necesita dentro de sus posibilidades. Que tiene contacto directo con su papá, que está muy pendiente de ella y de sus cosas.
Que en este sentido establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seño su familia de origen y desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o creadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas adolescentes”

Conforme a la citada norma, la adolescente SE OMITE NOMBRE, tiene derecho a vivir bajo la protección de su familia de origen. Entendiendo como familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, tal como lo establece el artículo 345 ejusdem.
De igual manera se encuentra consagrado el derecho que tienen los niños y adolescentes de vivir y criarse en el seno de su familia de origen, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…”.

Con fundamento en las normas citadas, se puede afirmar que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser criado por su familia de origen y no por otras personas; a menos que en resguardo del interés superior del niño resulte necesario que sean separados de éstos, por estar en riesgo algunos de los derechos fundamentales del niño o del adolescente de que se trate.
Tomando en cuenta que el padre de la adolescente manifestó estar de acuerdo en que su hija permanezca bajo los cuidados de su tía materna ciudadana Ángela Míreles, quien la cuidado desde los seis (06) años de edad. Es por lo que considera quien aquí decide, que el interés superior de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, consiste en permanecer bajo los cuidados y atención de la tía materna, ciudadana Ángela Mirelez. Y así se establece.-

IV
DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en atención acuerdo al interés superior de la adolescente SE OMITE NOMBRE, previsto en el al literal a) y e) del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve, Primero: Reintegrar a la adolescente SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años, en su familia de origen, constituido por su tía materna ciudadana Ángela Míreles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.535.533, quien ha sido responsable de sus cuidados desde que la adolescente contaba con seis (06) años de edad, en consecuencia, queda la adolescente SE OMITE NOMBRE, bajo los cuidados y atención de su tía materna ciudadana Ángela Míreles correspondiéndole a ésta velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa de su sobrina. Segundo: Se acuerda un régimen de convivencia familiar amplio al progenitor a los fines de que mantenga contacto directo con la adolescente de conformidad con el artículo 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Tercero: Se ordena declarar terminado el presente asunto. Remítase al archivo judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos al primer (01) día del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000352.