REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos ocho de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HP11-H-2010-000125
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Humberto Javier Polo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.019.115 y Yenni Lisbeth Berrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.251.827.
BENEFICIARIOS: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12), diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En virtud del auto que antecede y siendo la oportunidad para resolver el asunto que contiene el escrito que encabeza el expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), por parte de la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes a solicitud de los ciudadanos Humberto Javier Polo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.019.115 y Yenni Lisbeth Berrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.251.827, esta ultima en representación de los derechos e intereses de los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12), diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente, mediante el cual requiere se tramite lo relacionado en cuanto a la homologación de Obligación de Manutención a favor de los niños antes mencionados.
Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión de los ciudadanos Humberto Javier Polo y Yenni Lisbeth Berrios, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Que se desprende de la copia certificada de acta de defunción Nº 22, que riela al folio siete (8) del presente asunto, del ciudadano Adonai Quintero Araque, en donde se evidencia que es el padre de los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Que se desprende de la copia certificada de acta de nacimiento Nº 1969, que riela a los folios ocho (8) y nueve (9) del presente asunto, de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en donde se evidencia que el progenitor es el ciudadano Adonai Quintero Araque.
Que se desprende de la copia certificada de acta de nacimiento Nº 1697, que riela a los folios once (11) y doce (12) del presente asunto, del niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en donde se evidencia que el progenitor es el ciudadano Adonai Quintero Araque.
Que se desprende de la copia certificada de acta de nacimiento Nº 39, que riela al folio quince (15) del presente asunto, de la niña Gabriela SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en donde se evidencia que el progenitor es el ciudadano Adonai Quintero Araque.
A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 368, último aparte, establece en lo siguiente:
“Artículo 368. Ultimo Aparte.
…La Obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.”
Así las cosas, cabe precisar que el ciudadano Humberto Javier Polo, en el escrito de solicitud expone su deseo de ofrecer a su conyugue Yenni Lisbeth Berrios con la cual tiene conviviendo tres años la manutención para sus hijos ya que el papá de los niños tiene cuatro años de muerto, asimismo se evidencia que el mencionado ciudadano no ostenta la representación de los niños y por consiguiente, la solicitud de homologación de obligación de manutención en los términos solicitados es inadmisible por ser contraria a la disposición legal antes transcrita y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara:
Primero. La inadmisibilidad de la pretensión contenida en el escrito que encabeza los autos.
Segundo: Devuélvanse los recaudos que contiene el escrito que da origen a esta declaratoria a quien lo presentó, previa certificación por secretaría.
Una vez firme esta decisión se remitirá al archivo judicial lo actuado.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho días del mes de junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Maria Ubilerma Aguilar
La Secretaria
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