REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintidós de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000173
SOLICITANTE: Sofia Roquelina Parada Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.635
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cuatro (04) años.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la ciudadana Sofia Roquelina Parada Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.635, asistida en este acto por la abogada Aura Roza Parada Aguirre, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 101.466, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cuatro (04) años, quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tiene la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y los ciudadanos Joel Rafael Flores Castro, Alex Rafael Flores Ochoa, Ines Mariana Flores Ochoa e Inmar Janneth Flores Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.406.090, V-12.110.264, V-19.229.340 y V-14.078.823 respectivamente de Únicos y Universales Herederos, del de Cujus Rafael Antonio Flores, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.132.481.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos Jesús Leonardo Casadiego Bello y Gladis Josefina Quintero Navarro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.330.144 y V-7.533.234 respectivamente, se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cuatro (04) años y los ciudadanos Joel Rafael Flores Castro, Alex Rafael Flores Ochoa, Ines Mariana Flores Ochoa e Inmar Janneth Flores Ochoa, en su condición de hijos, de Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de Rafael Antonio Flores, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.132.481, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 822 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cuatro (04) años y los ciudadanos Joel Rafael Flores Castro, Alex Rafael Flores Ochoa, Ines Mariana Flores Ochoa e Inmar Janneth Flores Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.406.090, V-12.110.264, V-19.229.340 y V-14.078.823 respectivamente en su condición de hijos, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de Rafael Antonio Flores, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.132.481, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los documentos originales a los fines de ley y déjese en su lugar copia certificada de los mismos. Se acuerda conceder cinco (05) juegos de copias certificadas de la presente sentencia a la solicitante.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de San Carlos a los veintidós días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Maria Ubilerma Aguilar
La Secretaria
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