REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos dieciséis de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000281
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Raúl Antonio Moreno López y Naileth Inmaculada Olivo Oñatez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.537.679 y V-8.668.776 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Elide Licon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.815, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 39.911.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Interlocutoria.
Conoce este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes del presente asunto en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien se declaró incompetente por la materia para conocer de la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Raúl Antonio Moreno López y Naileth Inmaculada Olivo Oñatez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.537.679 y V-8.668.776 respectivamente, asistidos por la abogada Elide Licon, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 39.911, progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad.
A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 28, el cual reza: (Sic)
Artículo 28.- Competencia por la Materia.
“Se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
En Tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes crea los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual este comprendido en el titulo III, capitulo IV, sección segunda de la mencionada ley.
Así las cosas, se observa que efectivamente el artículo 177 establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
G) Separación de Cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”.
Por cuanto se evidencia en el presente asunto que los solicitantes son progenitores de una niña, razón por la cual, se encuentra comprendido dentro del parágrafo segundo literal “G” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que, este Tribunal resulta competente en razón de la materia para conocer el presente asunto y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara competente por la materia para conocer la presente solicitud formulada los ciudadanos Raúl Antonio Moreno López y Naileth Inmaculada Olivo Oñatez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.537.679 y V-8.668.776 respectivamente, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional por declinatoria de competencia del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y en consecuencia, se aboca al conocimiento de la misma. A tales efectos, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Niños de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciséis del mes de junio dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Maria Ubilerma Aguilar
La Secretaria
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