REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos diez de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-H-2010-000132

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Roberto Antonio Vargas Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.486.216 y Carmen Elvira Padrón Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.248.832.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) meses de edad.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos Roberto Antonio Vargas Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.486.216 y Carmen Elvira Padrón Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.248.832, acordaron firmar acta de Fijación por Régimen de Convivencia Familiar, por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente de Tinaquillo estado Cojedes y han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) meses de edad, cuya acta de nacimiento consta al folio siete (07) del presente asunto.
De allí que, en fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), la Defensoria Municipal del Niño, Niña y del Adolescente de Tinaquillo estado Cojedes, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento que se transcribe a continuación: El ciudadano Roberto Antonio Vargas Martínez, compartirá con la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) los días miércoles y viernes de 4:00 de la tarde a 5:00 de la tarde y los días domingos de 9:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, en los días de semana solo la atenderá en casa donde habita con la madre y el día domingo se la llevara a su casa donde compartirá con su familia. La madre no tendrá problema en permitir la convivencia siempre y cuando sea responsable con la niña la cuide y la proteja. La niña debe entregarse en perfectas condiciones de higiene y salud y devolverse en las mismas condiciones. Si la niña esta enferma no se la llevara y el padre estaría pendiente de la salud de la niña el régimen será a partir del 06/06/2010.

PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la Homologación del Convenimiento por Régimen de Convivencia Familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385, 386 y 387de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386. Contenido de la Convivencia Familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
“Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 519. Improcedencia de la homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Roberto Antonio Vargas Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.486.216 y Carmen Elvira Padrón Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.248.832, realizaron Convenimiento por Régimen de Convivencia Familiar, a beneficios de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) meses de edad, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley y vista la solicitud de Homologación, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos Roberto Antonio Vargas Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.486.216 y Carmen Elvira Padrón Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.248.832, en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) meses de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme ejecutoriada y en consecuencia, queda aprobado y homologado. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a diez días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Jueza Temporal
Abg. Maria Ubilerma Aguilar

Secretaria