REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: PUERTO DE NUTRIAS S.C., domiciliada en Guacara estado Carabobo, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Guacara del estado Carabobo, en fecha 02 de junio de 1986, bajo el Nº 34, Pto. 1º, Tomo 6º, folios 99 al 100, Trimestre Segundo de 1986.
Apoderada Judicial: ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 12.994
Demandados: VÍCTOR MANUEL MOLINA RODRÍGUEZ, español, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.289.258 y domiciliado en la Calle Manrique, Edificio situado en la parte trasera de las Residencias Fazi, Primer Piso, Apartamento Nº 7, San Carlos estado Cojedes.
Motivo: REIVINDICACIÓN.
Decisión: INTERLOCUTORIA-NEGANDO MEDIDA DE PROTECCION.
Expediente: Nº 0078.
-II-
Antecedentes
En fecha 18 de mayo de 2010, los Abogados HÉCTOR GAMEZ ARRIETA y/o RHAYWAL PARRA AGUIAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.769 y 133.757, Apoderados Judiciales del Ciudadano VÍCTOR MANUEL MOLINA RODRÍGUEZ, solicitaron se dicte una Medida de Protección a la producción agroalimentaria.
En fecha 20 de mayo de 2010, el Tribunal fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada.
En fecha 03 de junio de 2010, se practicó la Inspección Judicial acordada.
En fecha 09 de junio de 2010, el Ciudadano HONORIO CUELLO, Experto designado consignó el Informe correspondiente.
-III-
Motivación
Estando la presente causa para decidir la solicitud el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por otra parte señala el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
La naturaleza jurídica de las medidas cautelares exista juicio o no, establecidas en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 207 ejusdem, al Juez con competencia agraria. Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Seguidamente pasa el Tribunal a analizar si están llenos los requisitos de ley:
De la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2010, previo asesoramiento del experto designado y del informe respectivo, se determinó que el lugar donde se constituyó arrojó las siguientes coordenadas E547545, N1007074 U.T.M. REGUEN. De igual forma se observó la existencia de vías de penetración conformado por terraplén, de buena accesibilidad, existen lagunas, potreros establecidos con pasto humidicola, según el experto, igualmente observó la existencia de viviendas tipo rancho, construidas con madera y techo de zinc, en buenas condiciones, cerca perimetral constituida por con alambre de púas de cinco pelos y estantes de madera, también se dejó constancia de la existencia de cría de ganado tipo bufalino con un numero indeterminado, así mismo se dejó constancia de la inexistencia de cultivo agrícola alguno en el sitio inspeccionado, también se observó la existencia de un tanque y una bomba de agua.
Ahora bien, de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal y del Informe del Experto designado y juramentado, concluye esta Sentenciadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado que no se observaron personas ajenas que estuvieren realizando actos que impidan o perturben la actividad agrícola o la preservación de los recursos naturales, no se observó ninguna violación o perturbación e igualmente tampoco se evidencia riesgo o peligro que amenace la continuidad de la producción agroalimentaria, ya que la medida solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, por lo que mal podría esta Juzgadora acordar la medida en los términos expuestos por la parte solicitante, en virtud que la actividad en dicho lote de terreno se desarrolla de manera normal, por lo que es IMPROCEDENTE la medida de protección solicitada, y la misma debe ser negada y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no existir razones suficientes para el decreto de una medida cautelar de protección, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, NIEGA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN formulada por los Abogados HÉCTOR GAMEZ ARRIETA y/o RHAYWAL PARRA AGUIAR, Apoderados Judiciales del Ciudadano VÍCTOR MANUEL MOLINA RODRÍGUEZ. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la parte demandada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.




La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ



El Secretario Accidental,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:00 p.m.




El Secretario Accidental,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.


Exp. Nº 0078
KLNM/AJCP/Jesús