REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
200º Y 151º
SOLICITUD: Nº 218-2010.
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: RICHARD ALEXANDER PALMERA LUCENA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-11.850.012, y con domicilio en Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: ANA COROMOTO GIL DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.141.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
DECISIÓN
INTERLOCUTORIA
II
SINTESIS
Presentada en fecha 14 de Junio de 2010, solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, interpuesta por el ciudadano RICHARD ALEXANDER PALMERA LUCENA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: ANA COROMOTO GIL DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.141. Dándosele entrada en fecha 16 de Junio de 2010.
En fecha 21 de Junio de 2010, el Tribunal ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, en consecuencia, se fijó oportunidad para la declaración de los Testigos que presente la parte interesada.
III
MOTIVACIÓN
El ciudadano RICHARD ALEXANDER PALMERA LUCENA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.850.012, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANA COROMOTO GIL DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.141, solicitó le sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre bienhechuría que consiste en un inmueble de vivienda familiar y local comercial el cual consta de Dos (02) Plantas, con bases de concreto de cemento y cabillas, piso de cemento, paredes de bloque y cemento y techo de platabanda, el cual posee: Tres (03) Dormitorios, Una (01) Cocina, Una (01) Sala, Dos (02) Baños, Cuatro (04) Ventanas y Cinco (05) Puertas de Madera, en la planta superior y el Local Comercial en la planta baja posee Dos (02) Puertas Santa María, Una (01) Puerta de Hierro, Dos (02) Ventanas de hierro y vidrio, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Magaly Noguera; SUR: Terrenos ocupados por José Linarez; ESTE: Terrenos ocupados por Omar Noguera; OESTE: Autopista José Antonio Páez; ubicada en el Sector Autopista General José Antonio Páez, Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suárez, del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, Este inmueble mide Siete metros con Sesenta Decímetros (7 60mts) de frente por Ocho metros (8mts) de fondo, siendo su superficie total de Sesenta metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (60,80 mts2) de construcción, construida en una extensión de terrenos ejidos que mide Noventa metros (90mts) de frente por Ciento Noventa metros (190mts) de fondo, para un total de Diecisiete Mil Cien metros cuadrados (17.100mts2).
Para comprobar sus fundamentos el solicitante consignó: 1) Autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, para la evacuación de TITULO SUPLETORIO; dicha documentación de carácter Público presta para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la existencia de la bienhechuría y que el terreno donde se encuentran construidas éstas, es propiedad del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ OSWALDO LINARES y JOSÉ EMILIO APARICIO AULAR, los cuales fueron evacuados en la oportunidad fijada para ello quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita el solicitante sobre la referida bienhechuría, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
IV
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano: RICHARD ALEXANDER PALMERA LUCENA, antes identificado y estudiado el caso cuestionado; este Tribunal del MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, sin perjuicio de Terceros de igual o mejores derechos y de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contenido en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a el ciudadano: RICHARD ALEXANDER PALMERA LUCENA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-11.850.012, el derecho de propiedad sobre la mencionada bienhechuría, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen up supra. Devuélvase en original estas actuaciones al interesado previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano: YONNY JAVIER CASTRO MORENO, Archivista de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº 15.028.837, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Cojedes a los Treinta (30) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diez (2.010).
La Jueza Temporal,
Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina.
La Secretaria Temporal,
Abg. Noris del Valle Delsine.
En la misma fecha de hoy, a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2.010, se publicó y registró la anterior Decisión, siendo las Nueve (9:00.am) de la mañana, se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de Trece (13) folios Útiles.
La Secretaría Temporal,
Abg. Noris del Valle Delsine.
Solicitud N 218- 2.010.-
YNMM/ndelvd.-
Hora de Emisión: 9:00 am.-