REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación De Las Partes
JESÚS MANUEL SANDOVAL CORDERO Y ROSA AMELIA TORCATE VELAZQUEZ, conyugues, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana y profesión profesores respectivamente, con cedula de identidad N° V – 5.747.852 y N° V – 9.531.207, respectivamente.
ROSSANA SANDOVAL, Inpreabogado nro. 108.850
Divorcio (185-A).
2010/785.
Solicitantes:
Abogado asistente:
Motivo:
Expediente Nro.
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil por los ciudadanos JESUS MANUEL SANDOVAL CORDERO y ROSA AMELIA TORCATE VELAZQUEZ, ya identificados, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROSSANA SANDOVAL, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.850, presentada en fecha 05/05/2010.
El 10 de mayo de 2010, se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil y se ordena la citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2010, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida, quedando así validamente citada la representación fiscal. (Folios 10 y 11).
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que cursa al folio doce (12), consigna oficio Nro. 09-FP4-0488-10-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges.
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco, del Estado Cojedes, el día 16 de diciembre de 1983, tal como consta en acta de matrimonio que anexan marcada “A”; Que durante su unión procrearon dos hijos de nombres JESUS MANUEL SANDOVAL TORCATE Y EFIANNA DE JESUS SANDOVAL TORCATE de 25 y 21 años respectivamente según consta en las partidas de nacimientos que anexan marcadas “B” y “C”; Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad Tinaco, Estado Cojedes, Urbanización la Florida, calle 2, casa s/n, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de septiembre del año 2000, y hasta la fecha no lo han reanudado por lo que decidieron no
continuar con una relación donde la vida en común no es posible, tornándose la situación en una ruptura prolongada y definitiva. Que durante su matrimonio no obtuvieron bienes que pasaran a formar parte de la comunidad de gananciales. Que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado el divorcio con todos los procedimientos de ley conforme con el artículo 185-A.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
Pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa; las disposiciones relativas a la solicitud de divorcio interpuesta están contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, que citado textualmente expresa:
Artículo. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas y cursivas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto al folio tres (03), anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, identificada con el numero 88, del libro de Registro Civil de matrimonio llevado durante el año mil novecientos ochenta y tres (1983), documento que posee carácter de instrumento publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción
en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos, reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el mes de septiembre del 2000, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el mes de septiembre del 2000, hasta la fecha de interposición de la solicitud 05 de mayo de 2010, han transcurrido nueve (09) años ocho (08) meses, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación entre ellos. Y así se decide.
En cuanto a la competencia; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Asimismo, en Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas y cursivas del Tribunal)
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado 2 hijos ambos mayores de edad, y no haber adquirido bienes que liquidar, habiendo fijado su último domicilio conyugal en la Urbanización la Florida calle 2, casa S/N del Municipio Tinaco Estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A. ejusdem Y así se decide.
Habiéndose verificado precedentemente los extremos de Ley y revisadas como han
sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la Solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos JESUS MANUEL SANDOVAL CORDERO y ROSA AMELIA TORCATE VELAZQUEZ, ya identificados, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROSSANA SANDOVAL, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.850, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco, del Estado Cojedes, el 16 de diciembre de 1983. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los treinta (30) días del mes de junio (06) de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria Acc,
Abg. Maria Teresa Silva.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 30/06/2010, siendo las 12:30.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Acc,
Abg. Maria Teresa Silva.
NGS/mts/et.
Exp. Nro. 2010/785.
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