REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Tinaco, 29 de junio de 2010.
200º y 151º

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESQUEDA y MADILI MAYELI LARA SILVA, venezolanos, solteros, mayores de edad, civilmente hábil en derecho y titulares de las cédulas de identidad nros. V-16.774.830 y V-15.019.022, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado RAÚL JESÚS LARA COLMENARES, inpreabogado Nro. 134.444, sobre las bienhechurias construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno propiedad de la Municipalidad, ubicada en el sector Buenos Aires, Avenida Silva entre calle Mauricio P. Lazo y calle Luís Loreto Lima, casa sìn número, Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y características de las bienhechurias han sido descritas en la solicitud. Para fundamentar su petición; los solicitantes promovieron las siguientes probanzas; Autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Tinaco Estado Cojedes; medio probatorio admisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que el terreno sobre el cual se encuentran edificadas pertenece al Municipio Tinaco y la autorización otorgada para el tramite contenida en esta solicitud. Respecto a la Constancia de Residencia Comunal expedida por el Consejo Comunal Centro II, Tinaco Estado Cojedes, la misma se valora en forma adminiculada con el referido documental, por cuanto convalida la información contenida en el mismo. Así, como las testimoniales de las ciudadanas ORQUIDEA COROMOTO NIEVES y SINDY MILEIDY NARANJO CUBIDES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.274.539 y 20.269.090, respectivamente, las cuales fueron promovidas y evacuadas en la oportunidad fijada para ello; medio probatorio admisible conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y 477 y siguientes ejusdem, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Por ello, el Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESQUEDA y MADILI MAYELI LARA SILVA, venezolanos, solteros, mayores de edad, civilmente hábil en derecho y titulares de las cédulas de identidad nros. V-16.774.830 y V-15.019.022, de este domicilio, sobre las bienhechurias cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud. Devuélvase en original con sus resultas a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada del presente auto en el archivo de este despacho Judicial. Cúmplase.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.


La Secretaria Acc.,

Abg. Maria Teresa Silva.

En fecha _______________, se entregó a los interesados, constante de nueve (09) folios útiles. Conste.

La Secretaria Acc.;

Abg. Maria Teresa Silva.

Solicitud 63/2010
NGS/mts/tf.