REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Tinaco, 11 de junio de 2010.
200º y 151º

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, interpuesta por los ciudadanos YING SU CHEN y XIN CAI WU, de Nacionalidad China la primera y Venezolano el Segundo, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad nros. E-81.984.500 y V-18.186.550, respectivamente y de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado ALBERTO GREGORIO ZERPA OLIVEROS inpreabogado Nro. 136.309, sobre las bienhechurias construidas a su solas y únicas expensas, en un terreno de su propiedad, ubicada en la calle Monagas cruce con calle Páez distinguida con el nro. 8-2, de la ciudad de Tinaco Estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y características de las bienhechurias han sido descritas en la solicitud. Para fundamentar su petición; los solicitantes promovieron las siguientes probanzas; copia fotostática de documento compra venta, debidamente registrado en fecha 17 de junio de 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, actualmente Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes, el cual quedó asentado bajo el numero 32, folios 159 al 162. Protocolo Primero Adicional 2do Trimestre en curso, (entre líneas) Tomo II; que los acreditas como propietarios del terreno sobre el cual están edificadas las bienhechurias; medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así, como las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS AMILCAR PEREZ y JOSE MIGUEL MARTINEZ PERALTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.113.817 y 12.769.314, respectivamente, las cuales fueron promovidas y evacuadas en la oportunidad fijada para ello; medio probatorio admisible conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y 477 y siguientes ejusdem, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Por ello, el Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos YING SU CHEN y XIN CAI WU, de Nacionalidad China la primera y Venezolano el Segundo, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad nros. E-81.984.500y V-18.186.550, sobre las bienhechurias cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud. Devuélvase en original con sus resultas a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada del presente auto en el archivo de este despacho Judicial. Cúmplase.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.

La Secretaria Acc.,

Abg. Maria Teresa Silva.

En fecha _______________, se entregó a los interesados, constante de doce (12) folios útiles. Conste.
La Secretaria Acc.,

Abg. Maria Teresa Silva.
Solicitud 66/2010
NGS/mts/tf.