REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO “PAO DE SAN JUAN BAUTISTA” DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
EL PAO, 23 DE JUNIO 2010.-
200º y 151º

I
DE LAS PARTES:


SOLICITANTE MARÍA JAQUELIN PACHECO, Venezolana, Mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.
V-14.413.306.

OBLIGADO DE
MANUTENCIÓN: ARGENIS RAMÓN REQUENA, Venezolano, Mayor
de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.
V-11.961.615.

DESCENDIENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65
DELALEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DENIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Once (11) y
Dieciocho (18) años de edad, respectivamente.-

MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2007-273.-
II.
RESUMEN
Por cuanto en fecha 07/06/2010, se efectuó una revisión al presente expediente, donde se observó que el mismo se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de las partes. Razón por la cual este Tribunal ordenó dictar la perención; en virtud de que la regla especial en materia de Protección establece que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
III.
MOTIVA
Ahora bien, Resulta evidente a juicio de este Juzgador que ha transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes haya venido a informar el cumplimiento de la Obligación, establece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Estas normas constituyen unas de las manifestaciones del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, pues prevé el deber de las partes de impulsar el proceso para lograr su conclusión sopena de que la inactividad o incumplimiento de las Obligaciones de ley determine la extinción del impulso y por ende del proceso.
Por cuanto el presente caso es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de los niños y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación de manutención, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo del 2.003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión alimentaría, que textualmente reza: “… Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, tomo 5, año 2.003, pagina 445).
Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el articulo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación subiudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente:
“Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.
En la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
Observa este Tribunal que la demanda presentada por la ciudadana MARÍA JAQUELIN PACHECO contra el ciudadano ARGENIS RAMÓN REQUENA PALENCIA, por el motivo de Obligación de Manutención, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, siendo la última actuación procesal en fecha Seis (06) de Diciembre de 2007, tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí juzga ha operado en el presente caso la perención de la instancia, y así se declara.
IV.-
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. De conformidad a lo establecido en los Artículos 267,268 y 269 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo previsto en el articulo 14 en lo referente a “el Juez es el director del proceso y puede impulsarlo de oficio hasta su conclusión”. No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archivese el expediente. Notifíquese a las Partes, al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y al Defensor Público, ambos con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.
V.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. JANET MORONTA BARRIOS

LA SECRETARIA,

ABG. VICKY JUQUENSY PÉREZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo la 1:00 de la tarde. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. VICKY JUQUENSY PÉREZ S.

JMB/VP.-