REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 21 de junio de 2010.
200º y 151º.

Realizado por ante este mismo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de junio de 2010, acuerdo conciliatorio entre el ciudadano, HIPOLITO MANUEL MENESES, titular de la cédula de identidad Nº. 10.993.186, demandado y la adolescente, MANUELA DARIMAR MENESES GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nº. 25.122.878, beneficiaria, representada en este acto por la madre YARILIS DEL CARMEN GAMARRA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº. 14.899.906, respectivamente. Revisados los extremos exigidos y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos pautados por la Ley, que rige la materia por cuanto no vulneran los derechos de los niños, niñas y adolescente; no se trata de asuntos en los cuales no es posible la conciliación; y por cuanto dicho acuerdo no está referido a materia o derechos no disponibles o irrenunciables, se admite a los fines impartir la debida homologación a sentencia como ha sido solicitado.
I.
Vistos los autos, el Tribunal observa que se trata de un acuerdo conciliatorio con relación al pago de la deuda por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ATRASADA, realizado por ante este Tribunal, mediante conciliación de las partes ciudadanos: HIPOLITO MANUEL MENESES, y la adolescente, MANUELA DARIMAR MENESES GAMARRA. Se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que las partes convienen voluntariamente lo siguiente: 1. El pago de la deuda por concepto de obligación de manutención atrasada, la cual convinieron que es la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), en un plazo de 30 días a partir de la fecha del convenimiento. 2. Una nueva obligación de manutención mensual para su hija por la cantidad de Trescientos Bolívares. (Bs. 300,00) mensuales la cual comenzará a pagar el padre de la adolescente, a partir del 30 de junio de 2010. Las parten aceptan que los demás conceptos relacionados con la obligación de manutención se cumplirán como fue ordenado en la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007.
II.
Se evidencia del presente acuerdo conciliatorio, que ha quedado claramente determinadas de manera voluntaria por las partes, la obligación de manutención a la cual se obliga el padre de la adolescente, igualmente comprobado que no se vulneran los derechos de la adolescente y por cuanto esta conciliación no está expresamente prohibido por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 ejusdem; este Tribunal observa que los mismo no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de la adolescente y por cuanto satisface el derecho que le asiste a la adolescente. Da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, en su Artículo 518, es decir, adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria.
III.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior de la adolescente, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio suscrito entre los ciudadanos: HIPOLITO MANUEL MENESES, y la adolescente, MANUELA DARIMAR MANESES GAMARRA, antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.


Abg. Emirton I. Rodríguez T.
Juez Temporal

Yabira Y. Pérez P.
Secretara.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria.







Exp. 211.