REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 17 de junio de 2010.
200º y 151º.
DEMANDANTE. Abogado HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.534.090, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 57.757, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano, DANIEL AUGUSTO SANTELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 3.575.025, domiciliado en el municipio Girardot del estado Cojedes
DEMANDADO: JULIO CÉSAR COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 3.789.309, domiciliado en el municipio Girardot del estado Cojedes.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 296.
I
NARRATIVA.
En la pieza principal del expediente signado bajo el Nº. 296, nomenclatura de este Tribunal, consta una demanda de reivindicación de un bien inmueble, incoada por el abogado HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, titular de cédula de identidad Nº. 7.534.090, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 57.757, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano, DANIEL AUGUSTO SANTELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 3.575.025, domiciliado en el municipio Girardot del estado Cojedes. En el escrito libelar el apoderado de la parte actora, en el capítulo “DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS”, solicitó la medida cautelar de secuestro. Admitida la demanda se ordena la apertura del correspondiente cuaderno de medidas, a los fines de su sustanciación. Iniciado el presente procedimiento cautelar el Tribunal encuentra deficiencias en la solicitud en cuanto a la prueba y elementos que permitan al Juez determinar con exactitud el bien sobre el cual debe recaer la medida solicitada, además, deficiencias en cuanto a la fundamentación legal de dicha solicitud, ya que no indica con precisión en cual de los siete ordinales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil encuadra la solicitud, por cuanto no es tarea del juzgador suplir alegatos y fundamentos que deben ser invocados por el solicitante, el Tribunal por auto de fecha 21 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte actora, solicitante de la medida, que amplíe las deficiencias detectadas en la solicitud de la medida.
En fecha 15 de junio de 2010, la parte actora consigna diligencia constante de tres (3) folios, mediante la cual amplia la solicitud de la medida, en relación a las deficiencia detectadas por el Tribunal.
En este estado pasa el Tribunal a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de secuestro.
II
MOTIVACIÓN
Se observa en la ampliación presentada por el solicitante, que fundamenta la solicitud de la medida de conformidad con la norma contenida en el artículo 599, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil,
El solicitante fundamenta la tutela cautelar en el ordinal 2º del artículo 599 Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece lo siguiente:
“Artículo. 599. Se decretará el secuestro:
(…omissis….)
2º. De la cosa litigiosas, cuando sea dudosa su posesión.”
Igualmente se aprecia que en la ampliación se precisa el bien sobre el cual se pide la medida cautelar, se trata de un inmueble ubicado en la calle Don Bosco, cruce con calle Páez, sector Don Bosco, El Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes, consistente de un galpón de diez metros (10 m.) de ancho, por doce metros (12 m) de largo, construido sobre terreno cuya superficie es de: CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 m2), propiedad del Municipio Girardot del Estado Cojedes, delimitado por las medidas y linderos siguientes: NORTE. Solar o casa de la señora Paula Bata; SUR. Calle Páez. ESTE. Calle Don Bosco; y OESTE. Solar y casa de la señora Eliana Osto. Que dicho inmueble le pertenece a su representado, según documento registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Girardot del Estado Cojedes, el 15 de octubre de 2007, protocolizado en el cuarto trimestre del año 2007, anotado bajo el Nº. 11, folios 56 al 57, del protocolo primero.
La fundamentación legal de la solicitud de tutela cautelar y la mención detallada del bien sobre el cual se pide que recaiga ésta, permiten establecer que se trata de la solicitud de medida preventiva de secuestro de bienes determinados, y que dicho bien es el inmueble del cual se demanda la reivindicación, es decir la cosa litigiosa, no obstante, es preciso examinar los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma es el marco legal dentro del cual debe bajo estricta sujeción dictarse toda medida cautelar; esto es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y por otra parte, un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha dado en llamar el periculum in mora y el fumus boni iuris, respectivamente. Es por esto que la tutela cautelar sólo debe concederse cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia de un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, y del derecho que se reclama.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que en relación al periculum in mora, su existencia no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos que el demandado durante la tramitación del juicio, pueda realizar para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y con referencia fumus boni iuris, su verificación se concreta en la existencia de apariencia de buen derecho. Cuando se acuerda la medida cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto en litigio. De allí que debe entenderse éste como un cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; y debe el Juez analizar los elementos presentados junto con el escrito de demanda, para indagar acerca de la existencia del derecho que se reclama.
Con respecto a la exigencia del ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando sea dudosa la posesión de la cosa litigiosa, y según sentencia Nº. 00636, del 17 de abril de 200, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, ha establecido el siguiente criterio.
“En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 2º del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, debe señalarse que el criterio mantenido por este Alto Tribunal, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa; habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba esta medida en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa, dando por supuesta su tenencia en el demandado.”
Según el criterio antes esbozado, es necesario señalar lo siguiente:
1. En el presente caso el demandante acompaña al escrito de demanda copia certificada del documento mediante el cual alega la titularidad del bien objeto de este litigio, (folios 13 al 18) y copia certificada de una decisión de última instancia folios (37 al 88), mediante la cual se decidió con carácter de sentencia definitivamente firme, la titularidad del bien que en el presente caso se demanda la reivindicación. La titularidad del derecho de propiedad del bien objeto del litigio, a favor del demandante, la cual no es la discusión en el caso en estudio y que se desprende de los instrumentos antes señalados; adicionalmente la interposición de la demanda de reivindicación por el propietario del inmueble, pone en entredicho la legitimidad de la posesión del bien por parte del demandado, verificándose de esta circunstancia el supuesto de hecho contenido en la norma del ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
2. En relación a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el demandante exige la reivindicación, lo que implica entrega del bien litigioso y la indemnización de daños y perjuicios derivados por la privación del goce, disfrute y disposición del derecho de propiedad. Del examen de las actas de la pieza principal se reitera, se aprecia que la parte actora acompañó al libelo de demanda copia certificada de documento de propiedad (folios 13 al 18) y copia certificada de una decisión de última instancia folios (37 al 88), mediante la cual se decidió con carácter de sentencia definitivamente firme titularidad del bien objeto de la presente demanda. Con fundamento a lo antes expuesto se evidencia en autos la existencia de apariencia de buen derecho suficiente a favor del demandante, en base a los instrumentos que acompañan la demanda, lo cual hace inferir una presunción grave de la existencia del derecho que se reclama. Lo que permite establecer el cumplimiento del requisito de fumus boni iuris, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
3. en relación al periculum in mora, en el presente caso se observa, que el demandante alega la negativa por parte del demandado de entregar el bien inmueble objeto del presente juicio, por más de tres (3) años, y que esta conducta le ha ocasionado un gravísimo perjuicio familiar. Que demanda la reivindicación de dicho inmueble de manera inmediata. Esta conducta del demandado, es decir la negativa de entregar el bien, y de continuar o persistir en dicha actitud, evidencian la apariencia de una presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir el periculum in mora, tal como lo exige igualmente la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Del anterior análisis se evidencia que están satisfechos los requisitos exigidos en la ley para acordarla medida solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SECUESTRO del bien inmueble, constituido por: Un galpón ubicado en la calle Don Bosco, cruce con calle Páez, sector Don Bosco, El Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes, de diez metros (10 m.) de ancho, por doce metros (12 m) de largo, construido sobre terreno cuya superficie es de: CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 m2), propiedad del Municipio Girardot del Estado Cojedes, delimitado por las medidas y linderos siguientes: NORTE. Solar o casa de la señora Paula Bata; SUR. Calle Páez. ESTE. Calle Don Bosco; y OESTE. Solar y casa de la señora Eliana Osto. Cuyo documento de propiedad aparece registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Girardot del Estado Cojedes, el 15 de octubre de 2007, protocolizado en el cuarto trimestre del año 2007, anotado bajo el Nº. 11, folios 56 al 57, del protocolo primero.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión y remítase junto con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas competente de esta Circunscripción Judicial, a fin de que ejecute la medida decretada.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez Temporal.
Abg. Emirton I. Rodríguez T.
La Secretaria.
Yabira Y. Pérez P.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
Yabira Y. Pérez P.
Exp. Nº. 296. Cuaderno de medidas.
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