REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200° y 151°.
-I-
Identificación de las partes y la controversia.-
Demandante (s): María Teolinda Villegas de Aguirre y José Rafael Aguirre Ostos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.531.094 y V-8.671.367, domiciliados en el Sector Caño Nuevo, vía de entrada a Morrocoy, Casa S/N, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
Abogado asistente: Servando Antonio Urpin Vitriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.209.817, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.376.
Demandado: Richard Rodolfo Rojas Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.147, domiciliado en el Sector Aguirre, calle Las Piñas Casa S/Nº, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
Motivo: Reconocimiento de contenido y firma.-
Sentencia: Definitiva.-
Expediente: Nº 2.535-10.
-II-
Síntesis de la Controversia.-
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 13 de enero de 2010, por los ciudadanos María Teolinda Villegas de Aguirre y José Rafael Aguirre Ostos, dándosele entrada en fecha 18 de enero de 2010.
Admitida la demanda en fecha 21 de enero de 2010, se libró orden de comparecencia y recibo a la demandada, acordándose expedir copia certificada del libelo de la demanda una vez la parte interesada provea los medios necesarios para los fotostatos respectivos.
Señala los demandantes en su escrito:
1) Que el día 25 de mayo de 2.009, el ciudadano Richard Rodolfo Rojas Villegas, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un bien inmueble suficientemente identificado en el escrito;
2) Que la compra venta del referido inmueble se realizó a través de un documento privado;
3) Que para fines legales que le interesan solicitan conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la comparecencia del ciudadano Richard Rodolfo Rojas Villegas, a fin de que reconozca en su contenido y firma el documento privado que acompaña el escrito de solicitud.
Promueve como fundamento de su pretensión el siguiente instrumento:
• Documento Original de compra venta suscrito entre los ciudadanos Richard Rodolfo Rojas Villegas, María Teolinda Villegas de Aguirre y José Rafael Aguirre Ostos.
• Copias simple de cedula de identidad de los firmantes.
-III-
Alegatos de la parte demandada.-
En la oportunidad legal correspondiente al acto de contestación de la demanda, el demandado formalmente citado para ello, no compareció al proceso, por sí, ni por medio de apoderado, en consecuencia no hay alegatos de su parte.
-IV-
Sobre el reconocimiento de documento privado.-
La parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano Richard Rodolfo Rojas Villegas, reconozca en su contenido y firma el documento privado de compra-venta, que se encuentran marcado en el presente expediente con la letra “A”, que riela en el folio dos (02) de este expediente, fundamentando su acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 450 a 448”.
La demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
La norma citada nos refiere al artículo 444 eiusdem que dice:
”La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto una sentencia de vieja data de fecha 26 de mayo de 1952, del máximo Tribunal, la cual ha sido reiterada, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerido en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
-VII-
Decisión.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley , declara RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA, del ciudadano Richard Rodolfo Rojas Villegas, en el documento privado que dio origen al presente proceso, inserto en el presente expediente marcado con la letra “A”, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los ocho (08) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. GUSTAVO VASQUEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.
Expediente Nº 2535-10.
GVQ/APB/WM.
|