REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 200° y 151°.
-I-
Identificación de las partes.

DEMANDANTE: OSWALDO ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.374.701.
Apoderados Judiciales: Abogados EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ y/o GUSTAVO ENRIQUE PINEDA y/o ANA MARIA AROCHA y/o GUSDALIS ENRIQUELINA PINEDA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.989.839, V-4.098.218, V-14.113.743 y V-16.159.928, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.023, 15.970, 108.049 y 142.721, en su orden.
DEMANDADOS: ERQUINDES DE JESUS GARCIA y MARIA AUXILIADORA HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.487.433 y V-5.748.108.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DECISIÓN: HOMOLOGACION-CONVENIMIENTO
EXPEDIENTE Nº 2541-10
-II-
Antecedentes.

El presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) se inicia mediante demanda presentada en fecha 25 de enero de 2010, por la Abogada GUSDALIS PINEDA SANDOVAL, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano OSWALDO ANTONIO MARQUEZ, en contra de los ciudadanos ERQUINDES DE JESUS GARCIA y MARIA AUXILIADORA HENRIQUEZ, todos previamente identificados, dándosele entrada mediante auto de fecha 26 de enero de 2010.
Vista la diligencia de convenimiento de pago, de fecha 31 de mayo de 2010, que corre inserta al folio 46 del expediente, suscrita por los ciudadanos ERQUINDES DE JESUS GARCIA y MARIA AUXILIADORA HENRIQUEZ, codemandados en el presente juicio, debidamente asistidos por el Abogado JUAN CARLOS SILVA MALPICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.040, por una parte y por la otra el Abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.023, en su carácter de coapoderado judicial este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación solicitada observa:
-III-
Sobre el convenimiento

La regla general para el convenimiento esta prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En efecto, se produce esta figura jurídica cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa.
Rengel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para esta instancia homologar el convenimiento suscrito por las partes. Así se declara.
-VI-
Decisión

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley conforme a derecho, HOMOLOGA el convenimiento celebrado por los ciudadanos ERQUINDES DE JESUS GARCIA y MARIA AUXILIADORA HENRIQUEZ, asistidos por el Abogado JUAN CARLOS SILVA MALPICA y el Abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. GUSTAVO VASQUEZ QUINTERO.
LA SECREATARIA,

Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.












Expediente Nº 2541-10.
GVQ/APB/WM.