REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
DEMANDANTE: ciudadana, Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Falcón, estado Cojedes, en representación de la ciudadana, Carolina Maria Silva, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.987.490.
DEMANDADO: ciudadano, WUILVALDO JOSÉ VARGAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.530.402
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor de la niña, (IDENTIDAD PROTEGIDA).
EXPEDIENTE Nº 2459-09
II
En fecha 29 / 09/ 2008, se dió entrada y admitió la presente Demanda; se homologó el convenimiento celebrado por las partes ya antes identificadas y se notificó la Homologación al Fiscal IV del Ministerio Público y a la Defensoría del Municipio Falcón del Estado Cojedes; en misma fecha se notifico al Fiscal IV del Ministerio Público y a la Defensoria del Municipio Falcón del Estado Cojedes. Igualmente se ordenó el emplazamiento del demandante ciudadano, WUILVALDO JOSÉ VARGAS MORENO, antes identificado.

El Tribunal, en fecha 08 de Enero 2010, acordó librar boleta de citación a la demandado, y en misma fecha se libran oficios a Fiscalía 4º del Ministerio Público y Consejo de Protección.

En fecha 25 de Enero 2010, comparece ante el Tribunal el Abogado Richard Reyes, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 136.549, Asesor Jurídico del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente, consignando escrito

Para fecha 10 de Febrero 2010, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal y consigna diligencia y boleta de citación de la ciudadana YERIS YOLANGEL ROMERO, en esta misma fecha se ordenó agregarlos a los autos del expediente.

En fecha 11 / 05/ 2010, siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de conciliación de Obligación de Manutención fijada por el Tribunal y vista la incomparecencia del obligado, se declaró DESIERTO el acto.

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MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Observa el tribunal que el demandado habiendo validamente citado en fechas 29 de septiembre 2009 y 08 de enero 2010, a fin de que dé contestación a la demanda, sin que haya comparecido por si mismo o por medio de apoderado judicial alguno, quedando declarado el acto Desierto.- Así se decide.
Pues bien, en el caso de autos, la parte demandada no dio efectivamente la contestación a la demanda, tal como se indicó anteriormente, cumpliéndose así el primer requisito que indica la norma para que sea procedente la confesión ficta.- En cuanto al segundo y tercer requisito, el tribunal observa que la pretensión de la actora en modo alguno es contraria a derecho, pues demanda al Ciudadano ALVARENGA HERNANDEZ JOSE RAFAEL, por incumplimiento de pensión alimentaría para los niños, (IDENTIDAD PROTEGIDA), como tampoco aportó prueba alguna que pudiera enervar la pretensión de la parte actora, tal como se indicó anteriormente; por lo que es obvio que en el presente caso es aplicable la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta supletoria que rige la materia, la cual se aplica para que decretar la confesión ficta del demandado.- Así se decide.-
De igual modo, ésta instancia sentenciadora deja precisado que las partes, cuando consignaron acta de convenimiento celebrado entre ellas, acompañó de la partida de nacimiento de la niña, de donde se desprende la filiación existente con el obligado alimentario, así como la minoría de edad de los beneficiarios, lo que conlleva el derecho a reclamar alimentos.- También tenemos que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 establece: “El juez debe tomar en cuenta para determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…” y no habiendo oposición ni argumento que desvirtúen las difíciles condiciones económicas manifestadas por el padre, este Tribunal, las estima como ciertas.- Y Así se decide.-

Por todas las razones antes expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando con la Competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y basado en los Considerando de la Resolución Nº 2009-0006, emana del Máximo Tribunal de la República, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por cumplimiento de Obligación de Manutención intentara la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón, estado Cojedes, contra el ciudadano, WUILVALDO JOSÉ VARGAS MORENO,, todos identificados en autos; en este sentido se acuerda oficiar a Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en la Dirección Estadal de Cojedes, para que le retenga del obligado, ciudadano, WUILVALDO JOSÉ VARGAS MORENO, y envíe a esta Sede Tribunalicia, por concepto de cuota de Pensión de Manutención, el treinta por ciento del salario base, que este devenga mensualmente, asimismo el veinte por ciento del monto estipulado por concepto de utilidades de fin de año y el cincuenta por ciento de prestaciones sociales en caso de cesar la relación laboral. De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese a las partes.
Asimismo se ordena librar la correspondiente notificación a la Representación Fiscal y al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.- Tinaquillo, al 04 de junio 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Temporal
Abg. Gustavo Claret Vásquez Q.

La Secretaria ABG. ANNY PEREZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 de la tarde, y se ordenó librar los correspondientes oficios.-

La Secretaria

EXP Nº 2459-09