REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCONDE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
De las partes.
Solicitantes. Mario Eliécer Villegas y Doris Soto Ramírez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.571.685 en su orden, domiciliados en Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
Abogado: José Francisco Arocha I.P.S.A. Nº 48.101
Motivo: Divorcio 185-A.
Expediente: Nº 2584-10
Sentencia: Definitiva
Antecedentes.
En fecha 20 de 04/ 2010, los ciudadanos, Mario Eliécer Villegas y Doris Soto Ramírez, antes identificados, debidamente asistidos por abogado solicitaron ante este Juzgado el divorcio, basándose en el artículo 185-A del Código Civil, motivado a la ruptura prolongada de la vida en común, luego de contraer matrimonio en fecha 28/05/1971 y tener una separación de hecho sin reconciliación, desde 15/01/2000; Igualmente los cónyuges declararon que, sin adquirir bienes que liquidar, durante la unión matrimonial procrearon tres hijos, todos mayores de edad en la actualidad,.
En fechas 21 de abril 2010 se le dio entrada y el 26 de abril 2010 se admite, ordenándose en consecuencia la citación del Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes, practicándose esta oportunamente, en fecha 25/05/2010.
En fecha 31 de mayo 2010, compareció la Abgda. Nancy Saray Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y previo estudio de la solicitud opinando favorablemente por cumplirse todos los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que venia uniendo a los ciudadanos, Mario Eliécer Villegas y Doris Soto Ramírez.
Motivación.
Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo expresado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones de carácter legal:
Nuestro Código Civil vigente establece en su, artículo 185-A, lo siguiente:
“Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

”Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

”….Admitida la solicitud, el Juez librará… boletas de citación…al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud”.

Siendo ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años, una causal legal de disolución del matrimonio y en virtud de haber sido alegado las partes en la presente causa, conforme al artículo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su decisión con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las motivaciones siguientes:
1º Los ciudadanos, Mario Eliécer Villegas y Doris Soto Ramírez, contrajeron matrimonio civil en fecha 28/05/1971 por ante la Prefectura del Municipio Falcón, estado Cojedes, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio consignada y de la presente solicitud, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebro tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la calle Limoncito, casa S/N, sector Apamate II, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, por lo cual, resulta competente por el territorio este Tribunal para conocer de la presente solicitud.
3º Que los referidos ciudadanos aceptaron que es cierto el hecho de tener más de cinco (05) años separados y que en razón de tal separación, constituyeron domicilios diferentes al antes indicado, tal como se evidencia de lo declarado en su solicitud, siendo contestes en tal declaración, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común a tenor del citado artículo 185-A.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos, hoy mayores de edad, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º De su voluntad, formalmente declarada, de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el requisito que comprueba que no ha habido reconciliación.
En virtud de los anteriores señalamientos, resulta este Tribunal competente por el territorio y por la materia, para conocer de la presente solicitud; una vez analizada la solicitud presentada por los ciudadanos, Mario Eliécer Villegas y Doris Soto Ramírez, identificados en autos, debe este Juzgado considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de divorcio peticionada por los referidos ciudadanos. Así se decide.
Por cuanto los cónyuges manifestaron en su solicitud no haber adquirido bienes, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
Decisión.
Por las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos, MARIO ELIÉCER VILLEGAS Y DORIS SOTO RAMÍREZ , contraído ante la de la Prefectura del Civil del Municipio Ureña, estado Táchira, en fecha 28 de mayo 1971.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo a los veintiún (21) días del mes junio 2010. Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Gustavo Claret Vásquez Q.

El Secretario Accidental

En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario Accidental

Expediente Nº 2584/10
ELCL/APB/WM.